LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000153


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ender Urdaneta, asistido por la abogada asistente Januacelli Córdova, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ENDER URDANETA, quien estuvo asistido en la audiencia de apelación por el abogado Jean Carlos Meléndez, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio de 1997, bajo el No. 77, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados María Villasmil, Milagros Cohen, Fernando Villasmil y Joaquín Martínez, que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando desistida la acción.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, su inasistencia produce el desistimiento de la acción, y en consecuencia no podrá interponer la demanda nuevamente.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, alega el abogado asistente de la parte actora que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el actor no pudo asistir en virtud de que ameritó una infiltración en la columna lumbar en virtud de que presentaba mucho dolor, lo cual consta en una constancia expedida por el Doctor Franklin Serrano que se encuentra consignada en actas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó constancia médica expedida por el galeno Franklin Serrano, del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”; documental que emana de un tercero que no ratificó su contenido en la audiencia de apelación, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, observa este sentenciador, que no habiendo sido ratificada por el tercero la prueba consignada justificativa de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ENDER URDANETA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 14:40 horas.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns