LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000089

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Chavier Jiménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando García, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA representado por los abogados Lourdes Marrero de Criollo, Pedro Blanco García y Ricardo Chavier Jiménez, frente a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada judicialmente por los abogados Jesús Aranaga y Silvia Marín, en reclamación por nulidad de transacción y cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual declaró improcedente la pretensión.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que prestó sus servicios para la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), desempeñándose como mecánico, y que en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente de trabajo que le produjo graves quemaduras en varias partes de su cuerpo, en virtud de lo cual fue incapacitado total y permanentemente para el trabajo y pensionado por invalidez.

Que al culminar la relación de trabajo con la patronal, como quiera que ésta no le había cancelado indemnización alguna por el accidente ocurrido, interpuso una demanda judicial contra ENELVEN, dictándose sentencia definitiva en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por lo que ambas partes apelaron, dictándose sentencia por el Juzgado Superior que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia del Juzgado Superior la patronal recurrió por ante la antigua Corte Suprema de Justicia ejerciendo recurso de casación, el cual fue declarado perecido en fecha 10 de agosto de 1999.

Que estando en pleno conocimiento de la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto, los representantes de la demandada propusieron al demandante celebrar una transacción laboral, la cual se realizó efectivamente el día 02 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

Señala el demandante que en la transacción celebrada con la patronal, se deja constancia que la empresa desistía del recurso de casación interpuesto por ella.

Ahora bien, señala el actor que la transacción celebrada entre él y la empresa ENELVEN no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que en ella se transigen, alega que de la revisión de la transacción se evidencia que no se señalan los derechos del trabajador que son transados, ni los montos correspondientes, ni los derechos a los cuales renunciaba el accionante.

De otro lado, alega el demandante que la invalidez de la transacción celebrada, viene dada también por el hecho de la incompetencia del funcionario ante el cual se celebró la misma, vale decir, el Notario Público Tercero de Maracaibo, toda vez que las transacciones laborales sólo pueden ser celebradas ante jueces del trabajo e inspectores del trabajo.

Por último, alega que la transacción celebrada es nula, por existir en la misma vicios del consentimiento de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, toda vez que fue inducido al error por los representantes de ENELVEN, por cuanto en la transacción señalan que renunciaban al recurso de casación, el cual ya había sido declarado perecido por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia ésta que era absolutamente desconocida por él y considerada como la causa esencial de la transacción, configurándose el error de hecho contenido en el artículo 1148 del Código Civil, y incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 1154 ibidem, puesto que renunció a recibir la totalidad de lo que efectivamente se le adeudaba según la sentencia emanada del superior.

Que en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaba se declarase la nulidad de la transacción celebrada entre él y la empresa ENELVEN, y en consecuencia se le condenase al pago de la cantidad de 153 millones 783 mil 581 bolívares con 90 céntimos, a los cuales debe restársele la cantidad de 86 millones de bolívares que recibió en virtud de la transacción, por lo cual establecía el monto de la presente demanda en 67 millones 783 mil 590 bolívares con 90 céntimos, más las costas procesales e indexación monetaria.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró entre el demandante y la demandada una transacción extrajudicial en fecha 02 de septiembre de 1999, celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, la cual fue posteriormente homologada y pasada con autoridad de cosa juzgada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1999.

Segundo: Habiendo el ciudadano Orlando Antonio García propuesto una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual ascendía a 25 millones 038 mil 891 bolívares, la cual había sido declarada con lugar en segunda instancia, celebraron con el demandante una transacción en la cual se acordó pagar la cantidad de 118 millones de bolívares, la cual corresponde al 80% de la suma condenada a pagar, con la respectiva indexación monetaria, más la cantidad de 23 millones de bolívares, por concepto de honorarios profesionales de los abogados del demandante.

Tercero: La transacción celebrada recoge todos y cada uno de los derechos reclamados en la demanda primitiva, en la reforma de la demanda y en la sentencia definitivamente firme, por lo que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales carece de todo fundamento.

Señala que la transacción, ahora impugnada, versó sobre derechos litigiosos y discutidos, consta por escrito con una concreta referencia a la sentencia del tribunal de alzada, donde quedan consignados, especificados y se cuantifican los derechos demandados, todo lo cual cumple las exigencias legales y reglamentarias en torno a la transacción. Que el demandante no puede alegar error ni desconocimiento de sus derechos, toda vez que estuvo asistido por abogados.

Cuarto: La inadmisibilidad de la acción, toda vez que a su criterio se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual la demandada debe proponerse en contra de todos los vinculados jurídicamente, y que al no hacerse de esta manera se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos y los derechos reclamados por el actor en su líbelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que conforme la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la condición de trabajador que tuvo el demandante y el hecho de la suscripción de una transacción entre las partes con la cual dieron fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, siguió el ciudadano Orlando Antonio García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, por lo que la controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia de la nulidad de la referida transacción, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, pues esta alegó vicios en el consentimiento manifestado en esa oportunidad por haber, a su decir, sido inducido a error por parte de los representantes de la empresa y sorprendido en su buena fe ante la actitud dolosa de su contraparte.

Ahora bien, observa el Tribunal que existe en autos una solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República, sobre la cual no se pronunció el Tribunal de la primera instancia.

Al efecto, observa este Juzgado Superior que cuando la demanda fue admitida ni cuando se admitió su reforma, se cumplió con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual fue ordenado en fecha 19 de marzo de 2002, constando en actas dicha notificación en fecha 26 de abril de 2002.

Al respecto, observa este sentenciador que ciertamente, en el caso de autos se omitió la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, por lo que en principio sería procedente la reposición de la causa al estado de notificarla y otorgar a la representación judicial de la República el lapso de 90 días de suspensión previsto en el derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente cuando se admitió la demanda, y previsto en el artículo 94 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, dicha reposición resultaría inútil.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (6 de marzo de 2006), en relación con la actuación de la Procuraduría General de la República ha señalado que en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al antiguo artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), observándose en el caso concreto que la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 22 de abril de 2002 de la demanda admitida el 17 de agosto de 2000, solicitando la representación judicial de la República la reposición de la causa.
No obstante, se observa que la parte accionada fue debidamente citada para la contestación de la demanda y a través de sus apoderados judiciales realizó todas las actuaciones que correspondían a cada fase o etapa procesal de la primera instancia, toda vez, que contestó la demanda, promovió pruebas, promovió pruebas, presentó conclusiones, obteniendo una decisión favorable a su representada en primera instancia al declararse sin lugar la pretensión del accionante, como también compareció a la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
En consecuencia, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en el fallo antes referido, al haberse notificado a la Procuradora General de la República, a los fines de que se hiciera parte en el presente juicio, y al estar debidamente representada la empresa demandada en el presente juicio, resultaría contrario a derecho declarar la nulidad y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación al Procurador General de la República, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil dicha reposición. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe en primer término esta Alzada analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por ENELVEN.

Observa este sentenciador, que la demandada en su escrito de contestación alegó que la pretensión propuesta por el ciudadano Orlando García era inadmisible, por cuanto si pretendía la nulidad de la transacción celebrada en fecha 02 de septiembre de 1999, debía proponer la acción contra todos los intervinientes en la misma, vale decir la empresa demandada y los abogados que asistieron al demandante en dicha oportunidad, por cuanto, a su criterio, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.

De la revisión de la copia certificada de la transacción celebrada por el ciudadano Orlando García y C. A. Enelven, en fecha 02 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, observa este Tribunal que en la transacción cuestionada las partes intervinientes son el actor Orlando García y la empresa demandada, y en el punto tercero, el propio demandante autoriza a la demandada a deducir del monto de 118 millones de bolívares recibido de la demandada las cantidades correspondientes a sus abogados.

Así las cosas, considera quien decide que tal pedimento carece de fundamentación jurídica, por cuanto lo pretendido por el demandante es el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en la nulidad de la transacción celebrada entre él y la demandada, pero en modo alguno está atacando el pago hecho por honorarios profesionales a los abogados que le asistieron al momento de celebrar la transacción, por cuanto el mismo, es un acuerdo que se encuentra enmarcado dentro de la misma transacción y que fue autorizado por él, por lo que en modo alguno puede evidenciar este Juzgador, que se esté en presencia de lo que la doctrina denomina como litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por lo que debe ser desestimada la defensa de inadmisibilidad opuesta por la empresa ENELVEN. Así se establece.

Ahora bien, antes de analizar la procedencia de las defensas opuestas por la demandada, debe analizar este Tribunal las pruebas que constan en actas:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación de los principios de la unidad y comunidad de la prueba, que rigen en el sistema procesal venezolano y que todo juez está obligado a aplicar, aún de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Copia fotostática de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 1999, la cual fue presentada junto con el libelo de demanda y que no fuese impugnada por la demandada. Respecto a dicho medio probatorio, observa el Tribunal, que la sentencia es un documento público, y de la misma se evidencia que en la parte dispositiva de dicho fallo se condenó a la empresa demandada C. A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a pagar al hoy demandante la cantidad de 25 millones 038 mil 891 bolívares con 56 céntimos por los conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo, esto es, antigüedad, vacaciones vencidas años 91-92, vacaciones fraccionadas 91-92, bono vacacional, diferencia de sueldo, utilidades fraccionadas, utilidades, por un monto de 1 millón 178 mil 231 bolívares con 56 céntimos y adicional a esto, los conceptos de bonificaciones contenidas en la Contratación Colectiva, indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs.1.839 mil 600), seguro colectivo de vida, lucro cesante por la cantidad de 9 millones 856 mil 320 bolívares y daño moral por la cantidad de 10 millones de bolívares, ordenando la indexación de la condena.

De lo anterior se evidencia que el actor mediante la referida sentencia obtuvo a su favor una condena por la cantidad de 25 millones 038 mil 891 bolívares con 56 céntimos sujeta a una indexación futura. Así se establece.

Copia fotostática de sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1999, la cual fue presentada junto con el libelo de demanda y que no fuese impugnada por la demandada, observando el Tribunal que se trata de la copia de un documento público, y evidencia que la Sala de Casación Civil en aquella oportunidad declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia analizada en el particular anterior, por lo que esta devino definitivamente firme, de lo cual se evidencia que el actor tenía a su favor para ese momento un crédito laboral por la cantidad de 25 millones 038 mil 891 bolívares con 56 céntimos, sujeto a una futura indexación. Así se establece.

Por último, en base al principio de comunidad de la prueba, solicita que se valora la copia certificada de la transacción extrajudicial celebrada por el demandante y la empresa ENELVEN, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de septiembre de 1999, la cual se encuentra anotada bajo el número 86, Tomo 138. Sobre este medio de prueba se pronunciara el tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la demandada.

De su parte la empresa demanda promovió los siguientes medios probatorios:

El merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promueve la copia certificada de la transacción celebrada entre el ciudadano Orlando García y la demandada, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, homologada en fecha 04 de octubre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este juzgador valora dicha documental en cuanto a la misma demuestra la existencia de la transacción celebrada y que es objeto de impugnación.

De dicha documental, se evidencia que el demandante, asistido por los abogados Joel Rodríguez Arrieta y Daniel Artega Bravo y la empresa demandada, representada por su presidente, asistido por el abogado Carlos Luego, con el fin de dar por concluido el juicio, manifestando la empresa que renunciaba y desistía al recurso de casación y para impedir una ejecución forzosa de la sentencia, evitando la erogación de mayores gastos para el trabajador , la empresa ofreció pagar al demandante la cantidad de 118 millones de bolívares que según expresan los intervinientes corresponden al 80% del total de la suma de dinero demandada por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lucro cesante y daño moral, cantidad debidamente indexada desde el mes de marzo de 1995 hasta el mes de junio de 1999, especificando que correspondía a la cantidad de 25 millones 038 mil 891 bolívares producto de la condenatoria y la cantidad de 92 millones 961 mil 109 bolívares por concepto de indexación monetaria, ofreciendo la cantidad de 35 millones de bolívares para el pago de los honorarios profesionales de los abogados Joel Rodríguez Arrieta, Daniel Arteaga y Betty Aurora Socarrás.

Conforme al referido documento, el demandante declaró recibir la cantidad de 118 millones de bolívares y declaró que nada más le adeudaba ENELVEN por los conceptos indicados en el libelo de la demanda y determinados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior ni derivados de la indexación laboral, quedando cancelados los conceptos explanados en el libelo de la demanda y en la sentencia, obligándose a consignar el documento transaccional ante el Tribunal de la causa para que surtiera efectos en las actas procesales, solicitando su homologación y archivo del expediente.

En el mismo documento, el trabajador asume a favor de C.A. ENELVEN la obligación y responsabilidad de pago por cualquier reclamación judicial o extrajudicial por estimación de honorarios profesionales de cualquier naturaleza y costas procesales, y solicitó y autorizó a la demandada para deducir de la cantidad de 118 millones de bolívares la cantidad de 29 millones 500 mil bolívares y entregarla y cancelarla en su nombre al ciudadano Joel Rodríguez y deducir la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares y entregarla a su nombre al ciudadano Daniel Arteaga, entregándosele la diferencia o saldo es decir, la cantidad de 86 millones de bolívares, declarando que recibía en ese acto la expresada cantidad mediante cheque de gerencia a su nombre.

En la misma oportunidad, y tal como consta en la transacción, el abogado Daniel Arteaga recibió de la demandada la cantidad de 12 millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales y el abogado Joel Rodríguez la cantidad de 35 millones de bolívares, de la cual se dedujo la cantidad de 9 millones 500 mil bolívares para ser entregada al abogado Daniel Arteaga.

De lo anterior se evidencia que en la referida oportunidad el demandante recibió la cantidad bruta de 118 millones de bolívares y neta de 86 millones de bolívares, recibiendo los abogados intervinientes en el juicio sus honorarios profesionales cancelados por la C.A. Enelven y por el propio actor.

Observa el Tribunal que el referido documento fue suscrito ante el Notario Público por los ciudadanos Humberto Zavarce, Presidente de la demandada y su abogado asistente Carlos Luengo, por el demandante Orlando García y sus abogados asistentes Joel Rodríguez Arrieta y Daniel Arteaga Bravo.

Por último promueve copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, la cual no constituye ningún medio probatorio, por lo que es desechada la misma.

Ahora bien, del análisis de las probanzas existentes en autos, este Tribunal establece que efectivamente existió un juicio que cursó ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el demandante Orlando García demandó a la C.A. ENELVEN el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con lugar, sentencia que fue modificada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción, que condenó a la demandada al pago de 25 millones 038 mil 891 bolívares más la corrección monetaria, sentencia que quedó definitivamente firme al quedar perecido el recurso de casación interpuesto por la demandada contra dicha decisión y que las partes intervinientes en el juicio suscribieron una transacción ante la Notaría Pública donde el demandante, asistido de abogados, recibió el pago de 118 millones de bolívares, correspondiente dicha cantidad al 80% del total de la suma condenada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lucro cesante y daño moral, debidamente indexada desde el mes de marzo de 1995 al mes de junio de 1999, autorizando el demandante a realizar deducciones de la cantidad cancelada, por lo que recibió un pago neto de 86 millones de bolívares.

Ahora bien, alega el demandante que la transacción fue suscrita estando la demandada en pleno conocimiento de la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto y sin embargo en la transacción celebrada con la patronal, se deja constancia que la empresa desistía del recurso de casación interpuesto por ella, observando este Tribunal que el actor no trajo a las actas prueba alguna de que la demandada estuviere en pleno conocimiento del perecimiento del recurso al momento de celebrar la transacción. Así se establece.

Señala el actor que en la transacción celebrada entre él y la empresa C.A. ENELVEN no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que en ella se transigen, alega que de la revisión de la transacción se evidencia que no se señalan los derechos del trabajador que son transados, ni los montos correspondientes, ni los derechos a los cuales renunciaba el accionante.

Al respecto, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien, también ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento.

No obstante, señala la Sala (Sentencia 739/2003 del 28 de octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), si bien el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en al transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en el cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, razón por al cual, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma de la protección del trabajador, por cuanto los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de al demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de al controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del recurso propuesto, considerando que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo, posibilidad que no tiene el Inspector del Trabajo.

En el caso de la transacción que ocupa a este Tribunal, observa este sentenciador que del texto de la misma se evidencia que las partes hicieron un señalamiento expreso del juicio existente entre ellas, contenido en aquel momento en el Expediente No.10.070 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la cantidad de 118 millones corresponde al 80% del total de la suma de dinero reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, lucro cesante y daño moral, conforme lo explanado en el libelo de la demanda, cantidad indexada desde marzo de 1995 hasta junio de 1999, conforme a la sentencia dictada por la Alzada el 16 de marzo de 1999; se observa igualmente que el demandante Orlando García estuvo asistido en dicho acto por los abogados Joel Rodríguez Arrieta y Daniel Arteaga Bravo, y que dicha transacción fue homologada en fecha 4 de octubre de 1999 por el Juez a cargo del Juzgado de la causa, quien el impartió su aprobación, le dio carácter de cosa juzgada y dio por terminado el juicio ordenando el archivo del expediente, observando el Tribunal que dicho auto de homologación quedó definitivamente firme, pues no consta de las actas que el referido auto haya sido recurrido por el hoy demandante, quien al ser interrogado su apoderado judicial en la audiencia de apelación así lo confirmó.

De lo anterior deviene que la transacción celebrada, objeto de análisis, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, vigente para el momento en que se homologó la transacción. Así se establece.

De otro lado, alega el demandante que la invalidez de la transacción celebrada, viene dada también por el hecho de la incompetencia del funcionario ante el cual se celebró la misma, vale decir, el Notario Público Tercero de Maracaibo, toda vez que las transacciones laborales sólo pueden ser celebradas ante jueces del trabajo e inspectores del trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Sentencia No. 091/2003 del 27 de febrero, ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz), señaló que si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En el caso de autos, la transacción fue presentada por sus otorgantes y sus abogados asistentes, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde la suscribieron libremente y luego presentada ante el Juzgado que conocía de la causa, que le impartió su homologación, por lo que da fe que efectivamente la transacción se somete a los requisitos de Ley para realizarse. Así se establece.

Por último, alega que la transacción celebrada es nula, por existir en la misma vicios del consentimiento de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, toda vez que fue inducido al error por los representantes de ENELVEN, por cuanto en la transacción señalan que renunciaban al recurso de casación, el cual ya había sido declarado perecido por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia ésta que era absolutamente desconocida por él y considerada como la causa esencial de la transacción, configurándose el error de hecho contenido en el artículo 1148 del Código Civil, y incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 1154 ibidem, puesto que renunció a recibir la totalidad de lo que efectivamente se le adeudaba según la sentencia emanada del superior.

Ahora bien, observa el Tribunal que la doctrina nacional señala (Humberto Cuenca “La Cosa Juzgada”, 1977, p. 33), que toda sentencia es la afirmación de la voluntad del Estado que garantiza a una de las partes un bien jurídico y además, pues, de la declaración del derecho que la sentencia contiene, ella establece la voluntad del Estado respecto del caso dado. El juez, como tal, dicta el derecho, pero a la vez como magistrado impone el poder del Estado, La sentencia es, pues, manifestación de soberanía, y en el establecimiento del concepto de la cosa juzgada no es posible prescindir de esta consideración de soberanía interior. Señala, el autor, citando a Chiovenda, que la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia.

Sin embargo, es importante señalar que la sentencia no es la única fuente de cosa juzgada, en efecto la transacción, contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, tiene entre las partes efectos de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil, lo cual hace dicho contrato no sólo obligatorio, sino que también lo hace incontrovertible, vale decir, el litigio pendiente o eventual ha sido sentenciado definitivamente por las mismas partes, y esta autodecisión, es en principio firme e irrecurrible.

La transacción, en relación a la cosa juzgada, señala Cuenca (Ob.cit. p. 125), puede cortar un pleito pendiente o prevenir un pleito eventual, por lo que este contrato puede existir con juicio o sin él y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

La misma ley se encarga de establecer los supuestos en los cuales, la transacción celebrada entre las partes es nula, y en tal sentido, el artículo 1722 del Código Civil, señala:

“Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”

En el caso concreto, la parte demandante pretende la nulidad de la transacción, con fundamento a la norma supra transcrita, alegando, que para el momento en el cual la empresa ENELVEN le propuso que celebrasen la transacción, ya ésta tenía conocimiento que el recurso de casación interpuesto por ella, había sido declarado perecido por la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, por lo que, la transacción celebrada es nula de conformidad con el artículo 1722 del Código Civil. Además, señala el demandante que la transacción carecería de causa, por cuanto, la causa de la misma, era la renuncia que hacía la parte demandante del recurso de casación, pero al haber sido declarado perecido el mismo con anterioridad, la causa de la transacción había desaparecido.

En este sentido, la transacción será nula si las partes, a sabiendas de que hay sentencia ejecutoriada sobre el asunto, pueden transigir para evitar las eventualidades de los recursos extraordinarios –casación e invalidación- o para evitar dificultades referentes a la ejecución de la sentencia, pero en ignorancia ambos de que hubiera ya sobre el asunto una sentencia ejecutoriada, esas partes han celebrado transacción por error, ya que el asunto estaba decidido en sus instancias legales, por lo que la transacción queda, pues, sin causa, porque no se ha prevenido ni cortado mediante ella litigio alguno, y los contratos sin causa o con causa falsa son nulos. Si la ignorancia de que ya había sobre el asunto sentencia ejecutoriada, fuere sólo de una de las partes, la transacción también estaría viciada de nulidad, porque ha habido fraude de la parte conciente, y transacción fraudulenta es transacción nula

Ahora bien, a criterio de quien decide, lo descrito en la presente causa, no se enmarca dentro de las previsiones del referido artículo 1722 del Código Civil, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso ejercido por la empresa ENELVEN contra la sentencia del extinto Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo, no es una sentencia ejecutoriada, sólo adquirió carácter de definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior, pero en modo alguno la misma estaba ejecutoriada, pues no había sido puesta en estado de ejecución por el Juzgado de la causa, de allí que la situación planteada no es subsumible en la causal de nulidad citada, observando el Tribunal que no hay constancia en actas que la sentencia hubiese sido ejecutoriada. Así se establece.

En lo que respecta al argumento de que la causa de la transacción había cesado con anterioridad, en virtud de la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, observa esta Alzada que en el preámbulo de la transacción se señala que las partes actúan de común y expreso acuerdo entre las partes a los fines de dar por concluido el juicio, renunciando y desistiendo ENELVEN al Recurso de Casación e impedir una ejecución forzosa de sentencia, evitando la erogación de mayores gastos para el trabajador, de tal manera que la transacción, a juicio de quien decide, tenía como su causa evitar una eventual ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, la cual se traduciría en un procedimiento engorroso habida cuenta de estar involucrados los intereses de la República, puesto que C.A. Enelven es una empresa del Estado venezolano, prestadora del servicio público de electricidad en el Estado Zulia, por lo que la ejecución del fallo estaba sujeta a los requisitos pertinentes establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente en aquel momento, de tal manera que resultaba beneficioso para el hoy demandante evitarse el proceso de ejecución contra C.A. Enelven, de allí que no cesó la causa del contrato celebrado entre el ciudadano Orlando García y ENELVEN. (Negrillas del Tribunal)

De todo lo anterior, verifica este Tribunal que la transacción celebrada entre el ciudadano Orlando García y C .A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, es válida, comprende todos los derechos condenados a pagar en la sentencia del Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo, acogió todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y su posterior reforma, sentencia que si bien estaba definitivamente firme no estaba ejecutoriada, la transacción fue celebrada libremente por el demandante debidamente asistido por abogados, por lo tanto, adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan, de allí que mal puede pretender ahora el demandante Orlando Antonio García, reclamar diferencia en el pago de los conceptos que según él le correspondían en una mayor cuantía. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se estimará la defensa de existencia de cosa juzgada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA frente a la sociedad mercantil C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 15:25 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro