LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2005-000991

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Ortega en representación de la empresa codemandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por ella, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ENDER LEONARDO PEREA FERRER frente a las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C.A., BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el punto central debatido consiste en determinar si el juzgado de instancia actuó ajustado a derecho, al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la empresa codemandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD, la cual fue promovida de la siguiente forma:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la LOPT, a los fines de demostrar los diversos contratos suscritos entre la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A., y otras empresas distintas a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, promovemos la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A., ubicada en la Avenida Universidad, número 11-171, frente a la Clínica Paraíso en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que informe:

1. Si la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A., ha suscrito contratos de prestación de servicios con otras empresas, instituciones, etc, distintas a la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y cuales de ellas.

2. La cantidad de unidades destinadas a la prestación de servicios por la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A.

3. Si la propiedad de los vehículos destinados a prestar los servicios corresponden a la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A.”

Habiendo sido promovida la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo referido, el cual textualmente establece:

“ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, resulta evidente para este sentenciador que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso.

En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.

De su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano (2003:81) señala al referir a la prueba de informe, que ésta constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el presente proceso se inicio por demandada de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ENDER LEONARDO PEREA FERRER frente a las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD., y así lo dejó sentado el tribunal de instancia al admitir la demandada en fecha 05 de noviembre de 2004 (folio 20), cuando ordenó notificar a las empresas antes referidas. Tal precisión es importante a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de informe promovida por la codemandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, entiéndase la apertura de la audiencia preliminar, la codemandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD., promueve la prueba de informe dirigida a la otra empresa codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., en virtud de lo cual, el juez de juicio, al momento de admitir las pruebas, negó la admisión de este medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A juicio de quien decide, con dicho modo de proceder el juzgador a-quo, actuó ajustado a la normativa adjetiva laboral vigente, por cuanto, como se estableció anteriormente el legislador condicionó la admisión de este medio probatorio, a entre otros requisitos, que la persona jurídica a la cual se requiere información, no sea parte en el proceso.

Ello es así, porque si una de las partes en el proceso, considera pertinente demostrar algún hecho que conste en sus documentos, libros, archivos, registros u otros papeles, deberá incorporarlos al procedimiento mediante la prueba documental, y no pretender que el tribunal se lo tenga que requerir mediante la prueba de informe, por cuanto ello atentaría contra el principio de celeridad procesal, vital en la nueva estructura del proceso laboral.

En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto recurrido. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la codemandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING, LTD, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que confirma el auto apelado; 2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha siendo las 10:47 horas fue publicada la anterior sentencia.
El Secretario,



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Maracaibo, 14 de marzo de 2006
ASUNTO: VP01-R-2005-000991