LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000126


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROMULO ARIAS, representado judicialmente por los abogados Pasqualino Volpicelli, Pedro González, José Gregorio Guzmán y Ramón Martínez Rodríguez, frente a la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que durante el año 2003 se había producido en el Estado Zulia la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia una “inestabilidad judicial en materia laboral” y que durante los meses de octubre y noviembre del mismo, no se diera despacho en el tribunal de instancia, por lo cual, dicho tiempo no podría computarse a los efectos de verificar si se ha consumado la perención. Pretende la representación judicial de la parte demandante recurrente, que el tiempo en el cual no hubo despacho en el tribunal de instancia, sea excluido para el computo del lapso de la perención, por cuanto, a su decir, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la representación judicial de la parte demandante en el transcurso de la segundo instancia, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual fundamenta su recurso de apelación, realiza un computo privado de los días de despecho dados por el tribunal de instancia, y por último solicita a esta Alzada oficie al a-quo, para que realice el computo por secretaría de los días de despacho transcurrido entre el 21 de octubre de 2003 y el 12 de enero de 2004, pedimento este que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien estuvo presente en la audiencia de apelación, sólo se limitó a solicitar que se confirmara la sentencia de instancia, dada la falta de gestión procesal del demandante.

Observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia declaró la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:

“Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 21 de octubre de 2002, hasta el día 12 de enero de 2004, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 21 de octubre de 2002, y el día 12 de enero de 2004, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia,…”

Habiendo el sentenciador de instancia decretado la perención de la instancia, con base a las normas adjetivas civiles, debe esta Alzada observar el contenido de las mismas, las cuales establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (omisis)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa esta Alzada que las fechas tomadas por el juzgador de instancia, para verificar si se ha consumado la perención son el 21 de octubre de 2002 y el 12 de enero de 2004, por lo que, de una simple revisión de las fechas señaladas, se puede constatar que entre dichas fechas ha transcurrido con creces el lapso de un año, previsto en la disposición adjetiva supra transcrita.

Respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, que durante el año 2003, el tribunal de instancia no despachó durante los meses de octubre y noviembre, por lo que no podía computarse dicho lapso a los fines de determinar si se consumó o no la perención, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, resolviendo un caso en el cual se había declarado la prescripción, la cual se había consumado en un período de tiempo en el cual no había despacho en el tribunal de la cusa, dejó sentado lo siguiente;

“En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.
Ahora bien, nos resta entonces determinar en el presente asunto, si las circunstancia de hecho que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.
Pues bien, sin lugar a dudas el hecho de una huelga de empleados tribunalicios y la posterior destitución del juez titular del tribunal de la causa por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor. Asimismo, se pudo constatar que el lapso de prescripción se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, es decir, el día 28 de marzo del año 2000, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; asimismo se pudo constatar que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al reanudarse la causa el día 2 de junio del año 2000, la parte actora en fecha 29 de junio del mismo año solicitó el “avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva titular del despacho, a los fines que se prosiguiera con el juicio”, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, es así que se pudo constatar que al folio 91 de la 1° pieza, el apoderado actor solicitó que el Tribunal de la causa “dejara constancia en autos, por medio de una certificación o resolución, de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 02 de junio del año 2.000”, así como las causas de dicha paralización. De tal situación, el tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2000, transcrito ut supra. Por consiguiente, debemos concluir que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido y así se decide.

De la doctrina antes transcrita, considera este Juzgador, que si bien, la misma está referida a la figura de la prescripción, la misma puede ser extensible al supuesto de la perención, por cuanto resultaría reñido y contrario a los postulados que informan al estado social de derecho y de justicia que preconiza la Constitución Nacional, y a la garantía del debido proceso, que se sancione con la perención, que se consuma en un periodo de tiempo en el cual el Tribunal no ha despachado o se encuentre cerrado, a la parte que se ha visto imposibilitada de ocurrir ante el tribunal a ejecutar algún acto de procedimiento susceptible de interrumpir aquella.

Ahora bien, considera quien decide, acogiendo los criterios de la doctrina citada, que la parte interesada debe acudir inmediatamente al cesar la cusa que le imposibilitaba acudir al tribunal, para ejecutar algún acto de procedimiento susceptible de interrumpir aquella, por cuanto de lo contrario se consumaría la perención.

Por lo que, si bien, el argumento de la representación judicial de la parte demandante, de que se vio imposibilitada de acudir ante el tribunal, durante los meses de octubre y noviembre de 2003 en los cuales se verificó la perención, habida cuenta que los Tribunales laborales se encontraban cerrados con motivo de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el Circuito Laboral de Maracaibo entró en vigencia el 15 de octubre de 2003, pudiera ser considerado como valido, pues la perención se consumó el 21 de octubre de 2003, cuando el Tribunal estaba cerrado, el mismo se derrumba, cuando de las actas procesales se evidencia que éste no acudió a impulsar el procedimiento, sino hasta el mes de enero de 2004, a saber el 14 de enero de 2004, lo que evidentemente denota desinterés en el desarrollo del proceso, y hace insostenible su argumentación, por cuanto los Tribunales laborales despacharon normalmente a partir del 8 de diciembre de 2003 y después del receso navideño, despacharon nuevamente a partir del 8 de enero de 2004.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, en fecha 21 de octubre de 2002 presentó escrito mediante el cual renunciaba un medio de prueba promovido por él, y solicita al Tribunal fije la cusa para informes o conclusiones, no realizo ningún acto de procedimiento tendiente a obtener un pronunciamiento del juez respecto a su pedimento, por el contrario no realizó ninguna actuación, y no es sino hasta el 14 de enero de 2004 cuando solicita al nuevo juez que se abocara al conocimiento de la causa.

Es por ello que el 21 de octubre de 2002, fecha en la cual la parte demandante presentó un escrito en el cual se solicitó la fijación de la causa para sus conclusiones o informes, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, conforme a las normas actualmente vigentes, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.

Observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandante, después de su diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, no realizó ninguna actuación tendiente conseguir un pronunciamiento del tribunal, respecto a su pedimento que se fijara la causa para informes o conclusiones, de allí que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 12 de enero de 2004, se verifica que ha transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado, puesto que reanudada la actividad judicial, la parte no acudió inmediatamente a impulsar la continuación del proceso.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que confirma el fallo apelado; 2) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROMULO ARIAS frente a la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS C.A.; 3) NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 08:51 horas fue publicada la anterior sentencia.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
13.03.2006 MAUH / fjpp / mefq