REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000152
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas GLADIS MARGLENI SALAS VDA DE COBO, MAYRA CAROLINA COBO SALAS, MILEIDY ROSANA COBO SALAS y MARYOLGA VANESSA COBO SALAS, quienes son, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.100.378, 15.625.738, 15.287.772 y 18.203.545, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Adolfo Romero Angulo y Gerardo Camacho inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.131 y 51.964, respectivamente, en contra del ciudadano ROBINSON COBO ROMERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.045.834, representado judicialmente por el abogado Tulio Hernández, José Trinidad Oquendo y Edmundo Arias inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.392, 97.761 y 13.567, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 20 de enero del 2005, declarando sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas GLADIS MARGLENI SALAS VDA DE COBO, MAYRA CAROLINA COBO SALAS, MILEIDY ROSANA COBO SALAS y MARYOLGA VANESSA COBO SALAS, en contra del ciudadano ROBINSON COBO ROMERO.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a diez de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 14:50 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/jmla
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