LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000099

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Cecilio González en nombre y representación del ciudadano ROLANDO MIQUILENA, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano ROLANDO MIQUILENA, quién estuvo representado judicialmente por los abogados Cecilio González, Renia Romero, Allan Augusto Arcay y Blanca González, frente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1985, bajo el No. 24, Tomo 59-A Sgdo., representada judicialmente por la abogada Paula Quintero.

Contra dicho auto, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que el Juzgado a-quo emitió una sentencia donde repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de Polipropileno de Venezuela, Propilven C.A., declarando nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda; señalando que está de acuerdo con la notificación al Procurador pero no con que se reponga la causa, ya que con ello ocasionaría un perjuicio al actor retardando aún más el proceso.

Para decidir, esta Alzada observa:

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado a-quo emitió una sentencia donde ordenó reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la empresa Polipropileno de Venezuela, Propilven C.A., declarando nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 1999; fundamentando su decisión en el hecho de que actor en el libelo de la demanda señaló textualmente lo siguiente: “La relación laboral entre POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A. y mi mandante terminó materialmente el primero de noviembre de 1999. En vista de la transferencia de Polímeros fusionada con Plantilago hoy Polinter a POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ambas partes de éste domicilio (empresas que son filiales de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.), se operó la continuidad laboral (Subrayado del Tribunal).

Los argumentos antes señalados por el actor en su libelo de demandada, fueron elementos de suficiente convicción para que el Juzgado a-quo ordenara la notificación del Procurador General de la República, y anulara todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente PEQUIVEN S.A. es propietaria de 2 millones 537 mil 086 acciones Clase “A” de las que conforman el capital social de la referida impresa, por lo que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, lo que hace necesaria la notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de lo que establece 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la reposición de la causa, evidencia este sentenciador, que en sentencia reciente de fecha 6 de marzo de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que cuando la empresa demandada haya estado debidamente representada en el juicio, como en el caso de autos, y se haya notificado a la Procuraduría General de la República, y ésta no se haya hecho parte en el juicio, no es necesario reponer la causa.
La referida sentencia establece lo siguiente:

“En el caso concreto, la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 10 de noviembre de 2003, a los fines de que si lo consideraba conveniente se hiciera parte, de conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los principios constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49 y 257 y Disposición Transitoria Cuarta, ordinal Cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual no hizo, pues de las actas procesales no se evidencia que la Procuraduría estando notificada, se haya hecho parte en el presente juicio.
No obstante, la parte accionada fue debidamente notificada para la audiencia preliminar, la cual a través de sus apoderados judiciales realizó todas las actuaciones que correspondían a cada fase o etapa procesal de la primera instancia, toda vez, que compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, promovió pruebas, contestó la demanda, compareció a la audiencia de juicio, en la cual obtuvo una decisión favorable a su representada, al declararse sin lugar la calificación de despido solicitada, como también compareció a la audiencia de apelación ante el Juzgado Superior.
En consecuencia, al haberse notificado a la Procuradora General de la República, a los fines de que se hiciera parte en el presente juicio, y al estar debidamente representada la empresa demandada en el presente juicio, la Sala considera contrario a derecho, la decisión de la recurrida que declaró la nulidad y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación al Procurador General de la República, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil dicha reposición”.

En el caso de autos, posterior a la sentencia recurrida se notificó a la Procuraduría General de la República, institución que respondió en fecha 11 de octubre de 2005, manifestando que ratificaba la suspensión de 30 días que establece el artículo 95 de la ley que la regula, y que se dirigió a la empresa PEQUIVEN S.A. y PDVSA, con el objeto de informar sobre la referida notificación.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que al estar notificada la Procuraduría General de la República, y al constatar que la empresa demandada estuvo debidamente representada en juicio a través de su defensor ad litem, quien se observa actuó diligentemente contestando la demanda, promoviendo pruebas y realizando actuaciones tendientes a la defensa de la empresa demandada, si bien era necesario notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, no resulta procedente reponer la causa al estado de que se practique tal notificación y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, en este caso de fecha 9 de diciembre de 1999, pues con ello se introduce una dilación inútil en el proceso, que además por ser de calificación de despido debe ser tramitado en forma célere y sin incidencias. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, se declarará con lugar la apelación de la parte actora, y se modificara la sentencia apelada, por lo que el Tribunal de instancia deberá continuar con el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba hasta sentenciar la misma, siendo procedente la notificación al Procurador General de la República pero sin reponer la causa, ni anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano ROLANDO MIQUILENA en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE MODIFICA la sentencia apelada. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:43 horas.
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/rjns