LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000979


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Áñez, en nombre y representación de la empresa CHEVRON TEXACO C.A., contra el auto de fecha 25 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JAIME USECHE, representados judicialmente por los abogados Rafael Suárez, Moisés Rosendo y Heidy Solarte, frente a la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por las abogadas Rosanna Medina, María Alejandra Añez y Natalia Añez, y la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., representada por el defensor ad litem Rodolfo Haydee.

Contra dicho auto, la co-demandada CHEVRONTEXACO C.A. ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que el Juzgado a-quo fijó la presentación de informes orales, argumentado su decisión en que habían trascurrido 2 años y 4 meses desde que se admitieron las pruebas y no constaba en actas las resultas de unas pruebas de informes solicitadas; señalando la recurrente que en ningún caso fue por inactividad de las partes, ya que en diferentes oportunidades se solicitó que se ratificara el oficio de las mencionadas pruebas. Así mismo señaló que el defensor ad litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. se dio por notificado del abocamiento del Juez que conoce la presente causa, traduciéndose dicha actuación en una vulneración de normas de orden público, ya que los defensores ad litem como funcionarios públicos deben ser notificados mediante cartel librado por el Tribunal de la causa y no a través de una diligencia.

De su parte, la representación judicial de la parte actora, aseveró que la apelación hecha por la recurrente fue extemporánea por tardía, y que en ningún momento el defensor ad litem al darse por notificado del abocamiento violaba normas de orden público, por lo que perfectamente lo pudo hacer mediante una diligencia.

Para decidir, esta Alzada observa:

En fecha 25 de abril de 2005 el Juzgado a-quo emitió un auto donde señaló que admitidas las pruebas de la causa y siendo que para la fecha habían trascurrido 2 años y 4 meses, sin que constara en actas la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, en aras de garantizar el debido proceso, y como garante de la celeridad procesal, fijó la presentación de los informes orales para el décimo quinto día hábil después que constara la notificación de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la temporaneidad de la apelación interpuesta por la recurrente, observa esta Alzada que en fecha 25 de mayo de 2005 constó en actas la notificación de la empresa Construcciones Petroleras C.A., última de las notificaciones de las partes, siendo propuesta la apelación el 30 de mayo de 2005, es decir, a los 3 días hábiles siguientes, por lo que la apelación propuesta por la codemandada fue hecha en tiempo oportuno. Así se establece.

En cuanto al alegato de la recurrente de que el defensor ad litem no puede darse por notificado de un abocamiento mediante diligencia, observa este sentenciador que siendo el defensor un auxiliar de justicia, efectivamente, no resulta procedente que dicho funcionario realice actuaciones motu propio que puedan revelar un interés en el proceso más allá del cumplimiento de sus deberes que puedan resultar en perjuicio de las partes en el proceso.

Sin embargo, considera este sentenciador que en todo caso resultaría inútil reponer la causa en virtud de dicha situación, máxime cuando ya las partes, tal como señalaron en la audiencia de apelación presentaron los informes y ya la causa se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la decisión del a-quo de fijar la presentación de los informes orales, por haber transcurrido más de 2 años y 4 meses posteriores a la admisión de las pruebas, y hasta la fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de oficio; observa este sentenciador que la decisión tomada por el a-quo fue la más idónea, en virtud de que en aras de la celeridad procesal y del debido proceso, tal y como éste lo expresa, era necesario que se continuara con el proceso, siendo más que suficiente el tiempo transcurrido para que las resultas de la prueba constaran en actas.

En razón de lo expuesto, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES C.A. en contra del auto de fecha 25 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONFIRMA el auto apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en el mismo día de su fecha a las13:08 horas.
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/rjns
VP01-R-2005-000979