REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: VC01-R-2000-000001
Vista las diligencias suscritas por la abogada Rosario Carmona en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARKARIAM, en la cual solicita el abocamiento de este jurisdicente para la decisión de la causa, el Tribunal, para resolver observa:
Consta en actas que en fecha 17 de abril de 2000, el ciudadano JORGE NÚÑEZ MONTERO, invocando la representación sin poder del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, procedió a insistir en el despido de la demandante, para lo cual consignó la cantidad de 2 millones 518 mil 206 bolívares con 56 céntimos, que a su decir, comprendía los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad (sic), antigüedad, vacaciones vencidas 96-95, 96-97, 97-98 y 98-99, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos.
Dicha consignación, efectuada con miras a poner fin al juicio, fue impugnada por la parte actora, por considerar que los abogados que efectuaron la consignación no estaban debidamente facultados para realizar dicho acto y además no estaba acorde con la realidad, especialmente en lo concerniente al salario, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento al Decreto sobre Salario Mínimo Urbano, contenido en Resolución No. 180 del 29 de abril de 1999 del Ministerio del Trabajo.
Dicha impugnación, fue resuelta por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de junio de 2000, declaró con lugar la impugnación con fundamento en que los sedicientes representantes sin poder al actuar como lo hicieron, insistiendo en el despido de la parte actora, admitieron el carácter injustificado del despido, excediéndose en sus facultades como representantes sin poder, por lo que se le debía tener como no hecha, ordenando la continuación del procedimiento.
Ahora bien, dicha decisión fue apelada por la demandada, por lo que el conocimiento de la causa correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de noviembre de 2000, luego de tramitada la apelación, dijo “VISTOS” y entró en termino para decidir la causa, difiriendo posteriormente la decisión para el día 23 de enero de 2001.
Consta en actas que dicha decisión no se produjo y la causa pasó al conocimiento de sucesivos jueces, dos de los cuales se abocaron al conocimiento de la causa y otro se inhibió, siendo declarada dicha inhibición y el abocamiento del Juez Accidental en fecha 15 de julio de 2002.
Luego de dicho acto, en fecha 30 de setiembre de 2002, la parte demandante se dio por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2004 la parte actora solicitó al Juez Superior del Trabajo el abocamiento al conocimiento de la causa, siendo redistribuida la causa a este recién creado Juzgado Superior Segundo del Trabajo en la misma fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que en diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, sin que se observe que la parte apelante haya efectuado ninguna diligencia tendiente a que la causa sea decidida, por lo que la única parte que ha tenido interés en que la causa se decida, es la parte demandante no recurrente.
Ahora bien, observa este Tribunal que se evidencia un evidente desinterés del apelante COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, en que la causa se decida, el cual luego de la apelación ejercida, nunca ha actuado en el presente juicio, sólo fue notificada del abocamiento del Juez Francisco Carrasquero López en fecha 03 de julio de 2001, sin que se evidencie ninguna actuación de impulso procesal de la parte apelante.
Advierte este Tribunal que el último acto de procedimiento ejecutado por el apelante en esta causa se efectuó el 3 de julio de 2000, ocasión en la que ejerció el recurso de apelación y desde el 03 de julio de 2001, fecha en la cual fue notificado del abocamiento del Juez Francisco Carrasquero López, la parte demandada recurrente no ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, es doctrina de la Sala Constitucional, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:
“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
(...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala Constitucional concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen, pues se trata de una apelación y hay un acto procesal donde se tiene por “vista” la causa, en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el último acto de procedimiento realizado por el apelante se efectuó el 3 de julio de 2000 cuando apeló y desde el 03 de julio de 2001 (hace 4 años y 8 meses) cuando fue notificado del abocamiento del Juez Francisco Carrasquero López, no ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, pues solamente la parte demandante ha solicitado el abocamiento del Tribunal, lo cual impide que opere al perención de la instancia.
Ello obliga a este Tribunal a verificar si el apelante Colegio de Abogados del Estado Zulia efectivamente perdió interés en la apelación ejercida.
En consecuencia, teniéndose este acto como abocamiento del Tribunal para decidir la causa, notifíquese al apelante COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que en un plazo de diez (10) días continuos, luego de verificarse su notificación, informen a este Tribunal si mantiene su interés en que sea decidida la apelación ejercida y justifique la falta de impulso procesal. Así se decide.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.