LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2006-000064


En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia que desestimó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Néstor Parra Oliveros contra la decisión de fecha 16 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el nombrado ciudadano frente a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), confirmando el fallo apelado.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Eleazar Antonio González Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, en diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral al cual está adscrito este Juzgado Superior, solicita aclaratoria del referido fallo, en lo relacionado con el cómputo de los días hábiles que despacho en el tribunal contados a partir de la fecha del despido que fue el 19 de diciembre de 2005 hasta el día en que su representado introdujo la acción de calificación de despido el 10 de enero de 2006.

Al efecto, observa el Tribunal, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece disposición alguna en relación a las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, sin embargo, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este sentenciador aplica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas, esto es, si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por dicha Sala en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, esto es, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

De lo anterior deriva que, habiendo solicitado la aclaratoria en fecha 22 de febrero de 2006, el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Ahora bien, de un análisis de la solicitud de aclaratoria, evidencia este sentenciador que el demandante solicita una aclaratoria en lo relacionado con el cómputo de los días hábiles que despachó el Tribunal contados a partir de la fecha del despido de su representado, el 19 de diciembre de 2005, hasta el día de la interposición de la solicitud, por lo que considera este sentenciador que la solicitud no se ajusta al contenido de la norma (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), pues la disposición limita la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y el solicitante de la aclaratoria lo que pide es aclarar la sentencia en lo relacionado con el cómputo de los días hábiles que despachó el Tribunal desde el 19 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006.

En este sentido, observa el Tribunal que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 establece en forma muy clara que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es extra-procedimental, y corre independientemente de las actividades tribunalicias, por lo que si el accionante lo que desea obtener es un cómputo de días de despacho, perfectamente puede solicitarlo ante la Coordinación Judicial de este Circuito o ante el Tribunal que conoció de la admisión de la demanda, habida cuenta que los Tribunales laborales en Maracaibo funcionan organizados en un Circuito Judicial, donde los días de despacho son uniformes para todos los Tribunales.

En consecuencia, no ajustándose la solicitud de aclaratoria a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente este Tribunal debe negar la aclaratoria solicitada.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, niega la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el abogado Eleazar González Osorio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR PARRA OLIVEROS, en la demanda incoada por el nombrado ciudadano en contra de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a primero de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,




MIGUEL URIBE HENRIQUEZ

El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:49 horas.
El Secretario,