REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000092.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS LUENGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.649.533, domiciliado en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: YAMID GARCÍA y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.253.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano DOUGLAS LUENGO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS LUENGO, contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. la cual fue admitida en fecha 17/09/2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
El día 29 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó el avocamiento de tribunal al conocimiento de la causa, y consignó copia simple del libelo de demanda junto con el auto de admisión a los efectos de que se procediera a su certificación para llevar a cabo la notificación del Procurador de la República, así mismo solicitó la elaboración del oficio de notificación y por último solicitó al tribunal se le designara correo especial a los fines de entregar la notificación en el domicilio de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2004 la abogada Cristina Faneite (apoderada judicial de la parte actora) solicitó mediante diligencia la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los recaudos para la notificación de la parte demandada, así mismo solicitó se designara correo especial al ciudadano YAMID GARCÍA apoderado judicial de la parte actora a los fines de practicar la referida notificación por ante la Procurador General de la República.
El día 02 de agosto de 2004 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República y designó correo especial al ciudadano YAMID GARCÍA para hacer llegar a su destino el oficio dirigido Procurador General de la República, y se elaboró el oficio donde se ordenó notificarle al Procurador de la causa que cursaba por ante ese juzgado, acompañando el mismo de la copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de avocamiento (folio 14-15).
El día 21 de abril de 2005 la parte actora mediante diligencia solicitó se emitiera copia certificada del expediente a los fines de notificar al Procurador General de la República la cual debían ser elaboradas a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento (folio 17).
Nuevamente el día 26 de mayo de 2005 mediante diligencia la parte actora solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación del Procurador General de la República.
El día 25 de octubre de 2005 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por calificación de despido, que sigue el ciudadano DOUGLAS LUENGO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 28 de octubre de 2005.
Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Según se evidencia de actas en fecha 21 de julio de 2004 la parte actora solicitó la designación de correo especial al ciudadano YAMID GARCÍA para que practicara la notificación del Procurador General de la República, y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2004 el tribunal a quo designó correo especial al mencionado ciudadano y libro oficio contentivo del cartel de notificación, acompañando el mismo de la copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de avocamiento (folio 14-15).
No obstante, desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual el tribunal a quo dictó sentencia, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., puesto que las diligencias realizadas por el demandante donde se solicita la notificación del Procurador no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que el impulso procesal recaía sobre el representante judicial de la parte actora toda vez que el mismo se había nombrado correo especial a los fines de practicar la notificación de Procurador General de la República, y no se evidencia de actas prueba alguna tendiente a demostrar la notificación del Procurador.
En consecuencia, quien juzga declara que en la presente causa se consumó la perención de la instancia, toda vez que la parte actora al ser nombrada correo especial para tramitar la notificación del Procurador General de la República debía cumplir con dicha encomienda, y al no realizarla se evidenció un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa, lo cual según lo expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la perención de la instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte actora hace referencia a que el auto de admisión de la demanda no se encuentra firmado por el Juez del Tribunal, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/08/2000 sentencia N.379 señaló en cuanto a la reposición, lo siguiente:
(…) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En cuanto a este punto quien juzga observa que en efecto el acto de admisión que riela en los folios 06 y 07 no se encuentra firma por el Juez de la causa, sin embargo de una revisión realizada a las actas procesales se observa que esa falta no afectó el desenvolvimiento del proceso, por cuanto a pesar de esa falta la parte actora pudo ejecutar todos los actos procesales siguientes, razón por la cual quien juzga cree innecesario reponer la causa al estado de admisión de la demanda por considerar que dicha acto alcanzó fu fin el cual era dar comienzo al procedimiento instaurado. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es PDVSA Petróleo y Gas S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 25 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO:. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 04:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/jdpb/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-000092.-
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