REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001063.

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.670.245, domiciliado en la ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.718.

PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria, BANCO MARACAIBO, C.A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA:
ELIO T. ALVARES B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.299.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Entidad Bancaria BANCO MARACAIBO, C.A.


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 15-02-2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante RUBEN DARIO LUJAN en contra de la entidad Bancaria BANCO MARACAIBO, C.A. por motivo de cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente en la persona de su apoderado judicial. Señalan como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- En la audiencia oral de apelación realizada por ante este Juzgado Superior la parte demandada apelante señaló que consideraba que la sentencia incurría en el vicio de omisión, por cuanto no se pronunció con respecto a la defensa de fondo de prescripción alegada por la demandada, que en la sentencia apelada sólo se menciona la defensa pero se omite cualquier tipo de pronunciamiento, infringiendo de esta manera el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarreando en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 160 ejusdem, por último señala que con dicha sentencia le fue causado un daño en razón de la falta de respuesta a la defensa opuesta.


Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción.

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

I.- Ratifico en todos y cada uno de sus puntos la sentencia, reconoció que efectivamente no se había realizado pronunciamiento alguno con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, indicando igualmente que no se encontraba prescrita la acción, toda vez que la misma fue interrumpida en varias oportunidades con el registro de la misma, solicitó igualmente se verificarán los hechos y que fuese declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación y confirmada la demanda.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadanos: RUBEN DARIO LUJAN, en su libelo, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 24-02-1958, para la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, c.a., en su oficina principal, siendo posteriormente transferido en fecha 12-06-1967 por orden de la Dirección General de la demandada, a una de sus filiales la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., para desempeñar el cargo de Contador General, cargo éste que desempeñaba hasta el día 31-10-1970, cuando renunció en forma voluntaria. En fecha 16-09-1979, el actor volvió a prestar sus servicios para el Banco Hipotecario del Zulia, c.a., ocupando el cargo de Gerente de Créditos, siendo posteriormente ascendido al cargo de Vicepresidente Adjunto, área producción a nivel Nacional, y trasferido nuevamente en fecha 01-04-1991 al Banco Maracaibo, c.a, antiguamente denominado Banco de Maracaibo, c.a., para desempeñar el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la División de Recuperación a nivel nacional de las empresas que integran el grupo financiero BANCO MARACAIBO, antiguamente denominado BANCOMARA. En fecha 27-07-1994 el actor fue despedido, en forma injustificada, mediante una comunicación escrita con esa misma fecha, suscrita por el Economista José Betancourt, quien era el Vicepresidente del área de Recursos Humanos del Banco, en la cual se le participo que por orden de la junta interventora, desde esa misma fecha se prescindía de sus servicios. Alega el actor que como consecuencia de su despido, la demandada procedió en fecha 09-12-1994, a cancelarle todos los beneficios e indemnizaciones que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual hicieron en forma doble, los cuales fueron calculados con base a un salario promedio mensual de Bs. 360.175,39. Posteriormente en fecha 23-02-1995, me fue cancelada una diferencia de Bs. 1.65.862,66 por concepto de pago de prestaciones sociales dobles y demás conceptos laborales, ya que en el pago efectuado en fecha 23-02-1995, no se le había tomado en cuenta el bono semestral que devengo en el periodo comprendido desde el día 01-01-1994 hasta el 27-07-1994, por lo cual le fueron calculadas sus prestaciones sociales en base a un salario promedio de Bs. 393.495,36. Alega el actor que en fecha 04-01-1993, se dirigió al Presidente de la Junta Administradora del Banco Maracaibo, c.a., ciudadano Heberto Urdaneta, mediante comunicación escrita en la cual le solicito al Banco le fueran reconocidos para los efectos de su Antigüedad, el tiempo de servicio prestado desde el mes de febrero del año 1958 hasta el mes de octubre de 1970. En fecha 29-02-1993, el Banco Maracaibo dio respuesta a la solicitud, en forma siguiente “nos dirigimos a usted para participarle que se ha aprobado reconocerle sus Antigüedad a partir de la primera fecha de su ingreso al Banco, es decir, desde el 24-02-1958”. En consecuencia el banco reconoció que se le calcularan las prestaciones sociales, sumando los dos tiempos de servicio prestados. Por lo anteriormente expuesto alega el actor que la demandada le adeuda la diferencia correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: Antigüedad doble, Intereses sobre prestaciones sociales y Salarios caídos, todo lo cual hace una cantidad total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.730.699,20) que es el monto total de la demanda. El actor solicita la indexación o ajuste por inflación del monto señalado.

La empresa demandada BANCO DE MARACAIBO C.A. al realizar su respectiva contestación: opone como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, ya que de acuerdo a la propia confesión del demandante, la relación de trabajo terminó el 27-07-1994, y de acuerdo a lo establecido en la ley la acción proveniente de dicha relación laboral prescribió el 27-07-1995. En el libelo de demanda el actor solicitó al tribunal le expidiera copia certificada de la misma, por lo que se presume que fue a los fines de sus registro para interrumpir la prescripción de loa acción, si la relación laboral termino el 27-07-1994, y la misma se admitió, según consta en auto de fecha 20-07-1995 y en dicho auto se dejo constancia de sus expedición a los fines de sus registro, el mismo debió efectuarse entre el 20 y 27 de julio de 1995, ambos días inclusive. Negó en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos alegados por el actor, ni procedente la aplicación del derecho invocado como fundamento de su pretensión. En efecto, el actor, sin aportar ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión, pretende hacerse acreedor del pago de los conceptos y cantidades reclamadas. Negó que el actor haya prestados sus servicios para la demandada, por espacio de veintisiete (27) años, seis (6) meses, y diecinueve (19) días. Negó que la demandada le haya reconocido, al actor como tiempo de servicio, el comprendido entre el 24-02-1958 al 31-10-1970, a los fines del pago de la indemnización de Antigüedad, por la relación laboral que tuvo con la misma desde el 16-09-1979 al 27-07-1994. Negó que el actor haya tenido una relación con la demandada en forma ininterrumpida desde el 24-02-1958 al 27-07-1994. Negó que al actor le corresponda el pago de las cantidades y conceptos alegados por éste en su libelo de demanda los cuales ascienden a la cantidad total de DIECISIETE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.730.699,20). Niega que al actor le corresponda el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o ajuste de inflación, ya que la demandada le pago al actor en la oportunidad en la cual se fueron causados los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.-
2. El tiempo real de servicio alegado por el trabajador demandante.-
3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse de autos que la empresa demandada igualmente se excepcionó con el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, así como de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano RUBEN DARIO LUJAN, con ello invirtiendo la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia del tiempo de servicio alegado por el demandante, así como los conceptos reclamados por el trabajador actor en el presente asunto, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto de la propia confesión del demandante la relación laboral termino de día 27 e julio de 1994, por lo que de conformidad con la norma sustantiva establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción proveniente de la relación laboral prescribió el 27-07-1995, al cumplirse un (01) año de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, adicional a lo señalado en líneas anteriores, manifestó que el demandante solicito al tribunal le expidiera copia certificada de la misma, por lo que se presume que fue a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción; si la relación laboral termino el 27-07-1994 y la misma se admitió, según consta de autos de fecha: 20-07-1995, y dicho auto se dejó constancia de su expedición a los fines de su registro, el mismo debió efectuarse entre el 20 y 27 de julio de 1995, ambos días inclusive, y que la parte demandante desde el lapso transcurrido entre el 20-07-1995 al 25-07-1996, no realizó diligencia alguna solicitándole al tribunal le expidiera nuevamente copias certificadas del libelo a los fines de su registro y por consiguiente conseguir nuevamente la interrupción de la prescripción de la acción, y es solo en diligencia de fecha: 14-02-1997 la cual corre inserta en el folio 24 del expediente que el demandante solicita nuevamente y por segunda vez, la expedición de copia certificada del libelo de demandada la cual acuerda el tribunal, por lo que entre el 20-07-95 al 14-02-97 transcurrió un lapso de un (01) año seis (06) meses y veintiún (21) día tiempo este que por demás suficiente para se configurara la prescripción de la acción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952

“como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida mediante los mecanismos y la forma previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

El artículo 64 eiusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda en lo relativo al procedimiento laboral derogado, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01), sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el presente asunto se trata de un procedimiento de prestaciones sociales, el cual se equipara dentro de las acciones previstas en el articulo 61 up-supra, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 27 de julio de 1994.

En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, se pudo constatar suficientemente del escrito libelar y el escrito de contestación de la demandada, que el actor manifiesta que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 27 de julio de 1994, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 20 de julio de 1995, siete (07) días antes de que prescribiera el lapso de un (1) año de la fecha de la terminado la relación laboral con su patronal, así mismo se verificó de los autos que existe rielado en los autos en los folios 76 al 80 copia certificada del libelo de demanda de fecha: 25-07-1995 tal como se observa del auto de procolización de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, interrumpió el fatal lapso de prescripción de la presente acción renovándolo nuevamente desde el 25-07-1995 hasta el 25-07-1996 y hasta el 25-09-1996 para que el trabajador actor procurara la notificación de la empresa demandada en el presente asunto, así mismo se verifico de los autos en los folios 81 al 83 copia certificada del libelo de demanda de fecha: 11-07-1997 tal como se observa del auto de protocolización de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido constató esta alzada que desde la fecha del primer registro de demanda realizado el 25-07-1997 y que interrumpió la prescripción de la acción hasta la fecha del segundo registro de demandada, el día 11-07-1997, trascurrieron dos (02) años sin que la parte demandante logrará la citación de la empresa demandada, ni realizó alguna diligencia judicial tendiente a interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que evidentemente resulta prescrita la acción.

En este orden de ideas, verificó esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación, que el representante judicial del trabajador demandante, señala que el auto de fecha: 09-11-1995 el cual corre inserto en el folio 19 del presente asunto, el Tribunal Segundo del Trabajo estableció que en vista de que el banco se encontraba intervenido se ordenaba oficiar al Procurador General de la República, y expresamente establece que se abstiene de emplazar a la empresa demandada paralizándose el mismo hasta tanto el Procurador General de la República no responda el oficio, a su decir, al estar paralizado el proceso operó una causa de suspensión de prescripción tal como lo establece el numeral cuarto (4to) del articulo 1965 del Código Civil, y que durante dicho lapso el demandante no podía accionar, no podía citar ni realizar ningún tipo de actuación, y que posteriormente en el año 1996 casi un año después el Procurador General de la República responde y solicita que suspenda el proceso por novena (90) días más, y el Tribunal Segundo del Trabajo en auto de fecha 13-05-1996 suspendió por noventa (90) días más, es decir, que el 13-08-1996 se reanudo el proceso y que posteriormente el once (11) de abril-1997 interrumpieron la prescripción con el registro de la demanda, por lo que a su decir, desde que se interrumpió la prescripción el día 27-07-1995 hasta el 09-11-1995 transcurrieron tres (03) meses y catorce (14) días y desde que término la suspensión el 13-08-1996 hasta que por segunda vez registro la demanda 11-04-1997, transcurrieron siete (07) meses y dieciocho (18) días, por lo que al sumar da en total once (11) meses y once (11) días por lo que en consecuencia la acción no esta prescrita.-

Visto lo señalado por el representante judicial del trabajador demandante, cabe señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción, así mismo para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente...” (Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2.004 caso R.A. MONTOYA Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO:

En aplicación de la comentado up-supra al caso de autos esta alzada considera necesario verificar si ciertamente lo aducidos por el representante judicial del trabajador demandante con relación a los autos dictados por el Juzgado Segundo del Trabajo en fecha: 09-11-1995 y 13-05-1996 constituye causa que impidan al titular del presente asunto la defensa de su derecho, y a su vez pueda constituirse como causas de suspensión conforme a las causales establecido en el articulo 1965 del Código Civil, autos estos que transcribe esta alzada para mayor ilustración del caso bajo examen y que expresan textualmente lo siguiente:

Auto de fecha: 09 de Noviembre de 1995: “... (Omisis), se abstiene de emplazar a la parte demandada en el presente proceso, paralizándose el mismo hasta tanto el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no responda el oficio que con esta misma fecha se remitió. Ofíciese”

Auto de fecha: 13 de mayo de 1996: “… (Omisis). Así mismo y de acuerdo al contenido de dicha comunicación; se suspende el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, salvo que el Procurador General de la República renuncie a este lapso y se dé por notificado en el presente juicio.”

En atención a los autos anteriormente transcrito, se pregunta esta alzada ¿se encontraba realmente impedido el trabajador demandante de acceder al expediente y solicitar copias mecanografiadas certificadas del libelo de demanda?, en respuesta de ellos y visto el auto de fecha: 09-11-1995 donde el Juzgado Segundo del Trabajo, se abstiene de emplazar a la parte demandada en el presente proceso, paralizándose el mismo hasta tanto el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no responda el oficio, resulta imprescindible verificar que actos del proceso ciertamente se encontraban paralizado atendiendo al espíritu y propósito del auto señalado, en tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano I, define el “proceso” como el conjunto de actor procesales tendientes a la sentencia definitiva, es decir, es el conjunto de relaciones jurídicos entre las partes, los agentes de la jurisdicción, dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea, que el proceso no es mas que un conjuntos de actuaciones procesales tendientes a impulsar el juicio con fin de lograr que se cumplan las fases que componen el mismo, tales como, la citación utilizada en el procedimiento derogado, la contestación, la fase probatoria, la fase de informe y llegar a la sentencia actos estos que se rigen por el principio de orden consecutivo legal de fase de preclusión, en este orden de idea, considera esta alzada que la causa ciertamente se encontraba paralizada, sin embargo, esta suspensión solo estaba dirigida a los actos del proceso y tal como lo acordó el Juzgado Segundo relacionado con la citación de la empresa demandada BANCO DE MARACAIBO, ya que si bien es cierto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha: 09-11-1995, donde se abstuvo de emplazar a la empresa demandada, paralizó la causa hasta tanto el Procurador General de la República responda el oficio (inserto en el folio 19 del presente asunto) y en el auto de fecha: 13-05-1996 volvió a suspende el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, dichas actuaciones realizada por el juzgado señalado, no impedían, imposibilitaban o suspendían de modo alguno a la parte demandante de acceder al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de demanda a fin de su registro o de realizar cualquier actuación o diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar que se consumiera el fatal lapso de prescripción, es decir, que a criterio de este Juzgado Superior y salvo mejor criterio, no se observar que dichos autos antes señalados, produjeran a favor del trabajador demandante algún efecto que impidieran al ciudadano RUBEN DARIO LUJAN ejercer válidamente el derecho a realizar las diligencia para mantener la vigencia de su acción.

Por tanto del estudio realizado al presente asunto se colige que si la causa se encontraba paralizada para realizar el emplazamiento de la empresa demandada, el actor podía en su carácter de parte demandante por cuanto constituye parte activa en el presente proceso lograr que el tribunal le proporcionara las copias certificadas del libelo de demanda con el fin de mantener activa su acción, lo cual no constituía un acto de instrucción de la causa como lo es si hubiera solicitado la citación de la empresa demandada que ciertamente se encontraba en suspenso su emplazamiento, así mismo para mayor abundamiento del presente asunto no se produjeron en los autos situaciones de fuerza mayor o causas extrañas no imputables a las partes, (la cual se constituyen como circunstancias sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar) tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 24-10-2004 caso Ramón Alfonso Montoya contra Servicios Halliburton de Venezuela, criterio este que no es asimilable al presente caso como lo quiso hacer ver el representante judicial de la parte demandante ya que se tratan de situación completamente diferentes al caso planteado. En apreciación de las anteriores consideraciones, concluye esta alzada que en el presente asunto, los autos dictado por el Juzgado Segundo del Trabajo en fecha: 09-11-1995 y 13-05-96, no puede ser considerados como causa de suspensión del lapso de prescripción o sustitutiva de las causales de suspensión previsto en el artículo 1965 del Código Civil en la forma como pretende ser aplicado por la representación judicial del demandante, razón de ello resulta a todas luces evidentemente prescrita la acción incoada por el ciudadano RUBEN DARIO LUJAN. ASI SE DECIDE.

En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción intentada en su contra, feneciendo el lapso prescriptivo el 25-07-1996, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 25-07-1995 fecha del primer registro de demanda inserta en los folios 76 al 80 del presente asunto hasta el 11-04-1997, fecha en la cual se realizó el segundo registro demanda por parte del trabajador actor en virtud de la reclamación que interpuso en contra de la empresa BANCO MARACAIBO C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales el cual corre inserta en el folio 81 al 83 del presente asunto, transcurriendo un lapso de UN (01) año OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano RUBEN DARIO LUJAN contra la empresa BANCO MARACAIBO C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Criterio este que asume esta alzada en el presente fallo y el cual resulta contrario al criterio asumido por el Juzgado de la causa al declarar parcialmente con lugar la presente acción y no decidir la presente controversia de conformidad con el principio dispositivo, por lo que considera esta alzada revocar el fallo apelado, al resultar contrario al criterio explanado por esta alzada en la presente decisión argumentos y fundamentos basados en la doctrina de la materia y jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15-02-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO LUJAN en contra de la empresa BANCO DE MARACAIBO C.A. en virtud de prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha norma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, miércoles ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:58 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO

YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.005-001063.-