REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000074.
PARTE ACTORA: ERASMO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.052.417, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CIBEL GUTIERREZ y GIKSA SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 18.544 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28-10-1997, bajo el número 52, Tomo 79-A.-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ROSANNA MEDINA P. y ROMER A. ROMERO M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145 y 87.118 respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 29-09-2005; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante ERASMO BARRETO contra la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 25 de octubre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte demandante recurrente en la persona de su apoderado judicial. Señalan como hechos centrales de su apelación los siguientes:
I.- Que su representado ciudadano ERASMO BARRETO en virtud del vínculo laboral que mantuvo con la empresa demandada, y que la premisa es que la demandada a través de una relación mercantil pretende esconder una relación laboral, por lo que el punto neurálgico de la discusión, era determinar la naturaleza del vinculo que unió a las partes, y el Juez de la causa al momento de decidir fallo desestimando la pretensión de su representado, por lo que se produjo la trasgresión del principio de la inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada comprobar la presunción de laboralidad, y por la falsa aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez de la recurrida desecho las testimoniales promovidos por cuanto los mismo tenia cargos gerenciales en la empresa CHEVRON, y que en relación a las costas que por cuanto surgieron varias incidencia durante la tramitación del proceso y el Juzgador de la causa, no hizo mención con relación a dichas costas, y que el Juez de la causa no ascendió a las actas para verificar la naturaleza del vinculo correspondiendo aplicar el levantamiento del velo corporativo, debió establecer el debido proceso.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la naturaleza de la relación que unió al ciudadano ERASMO BARRETO con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, esto es determinar si existió una relación jurídico laboral o de otra naturaleza distinta a la señalada.
Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en la persona de sus apoderados judiciales señalaron lo siguiente:
I.- Que no ha habido violación de los artículos 72 de la inversión de la carga de la prueba, ni del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe un análisis detallado del Juez de juicio de las pruebas, en la cual se puedo demostrar que el demandante obtenida un lucro que no dependían de su representado, que el accionante era propietario de sus medios de producción, que la intencionalidad de las partes a la hora de suscribir el contrato de servicio estuvo presente, las partes negociaron las condiciones en las cuales se iba a prestar el servicio de taxi, y que el tenía el suministro de chóferes, por lo que no existe violación de las actas procesales, y que están apelando de la excepción de condenatoria en costas, la argumentación que se plantea de la excepción de costas resulta incongruente con la decisión, por cuanto la exoneración del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace para aquellos verdaderos trabajadores
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandante en el presente asunto.
Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ERASMO BARRETO, en su libelo de demanda que prestaba sus servicios en calidad de chofer para la empresa demandada. En fecha 01-01-1996 la firma Chevrón contrato los servicios del actor para trasladar el personal a su cargo a los diferentes sitios de trabajo o a cualquiera de los sitios que le indicara la empresa, también estaba a cargo de la selección del personal de chóferes con o sin vehículo, durante todo el tiempo que duro la relación laboral también ejerció las labores de mensajero, obrero y cualquier tipo de servicio que la empresa requiriera. En el mes de agosto del año 1996, la empresa Chevrón le impuso al actor una condición para continuara prestando sus servicios, lo cual consistía en constituir una firma Mercantil cuyo objeto estuviera referido a la prestación de servicios de chóferes sin vehículo y la selección de personal; con la finalidad de celebrar con esta un contrato de servicios, por el cual se regiría en lo adelante la relación laboral. En fecha 07-08-1996, el actor procedió a inscribir por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la firma mercantil denominada SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A., Una vez constituida la firma mercantil en fecha 16-09-1996, la empresa Chevrón le extendió al actor un contrato de servicio con duración de 6 meses, en el cual se establecían las condiciones de trabajo que regirían a ambas partes contratantes. La fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29-06-2001. El actor alega que la demandada le adeuda por concepto de indemnización por Daño Moral causado, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), también alega que se le adeuda una cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 166.858.711,93), por los siguientes conceptos laborales: Domingos y Feriados, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad acumulada, Intereses sobre Prestaciones sociales, indemnización Art. 125 Antigüedad, Antigüedad adicional, Utilidades, Corte de cuenta de fecha 19-06-1997 más los intereses de este corte, pago del vehículo utilizado para la prestación de servicios para la empresa y las horas extraordinarias.
La empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY al realizar su respectiva contestación alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para actuar en la presente causa, en virtud, de que la misma nunca ha sido patrono del actor. Alega que la relación laboral existente entre el actor y la demandada era de carácter mercantil, ya que la misma se ejecutó a través de contratos de servicios suscritos entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO, C.A. Y la empresa demandada. La contratación inicial se realizó el 16-09-1996, los servicios se pactaban y realizaban por viaje; el contratista debía proveer todos los materiales, servicios, suministros, combustibles, herramientas, mano de obra incluyendo la supervisión que fuera requerida para la ejecución del trabajo y debía emplear a su cuenta y riesgo el personal y vehículos que fueran necesarios para el cumplimiento del contrato. Como contraprestación del servicio Chevrón Texaco pagaría al contratista las tarifas establecidas contractualmente, de acuerdo con los servicios suministrados, tomando como base los viajes realizados, más un 15% de gastos administrativos. Esta compensación incluía lo relativo a impuestos, salarios, costos y ganancias de cualquier tipo relativos a la ejecución de la actividad, las tarifas que regían las mismas previeron montos por: día de taxi a la orden, hora extra de lunes a sábado, pago por días domingos y feriados trabajados, taxi a la orden especial y taxis por pedidos especiales por horas extras. El último contrato de trabajo se pacto en junio del 2000. Los contratos de servicio en ningún momento previeron la contratación del actor, como conductor de taxis, por el, contrario la obligación de éste era la de suministrar los servicios de taxis que fueran solicitados, siempre en representación de su empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO. La remuneración de los conductores corría por cuenta de la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A. Con respecto a la naturaleza y quantum de contraprestación percibida por la contratista, alega la demandada que la compensación que fue cancelada a SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO, durante la relación contractual alcanzó la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEÍNTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 138.094.758,22), de ingresos que variaron mes a mes, pues las mismas dependían de las actividades desarrolladas por los distintos conductores que laboraban para la contratista. La contraprestación percibida por la empresa, para el pago de sus trabajadores, era significativamente superior a la que normalmente percibía un taxista bajo el esquema normal ordinario, por lo cual dicha prestación no puede catalogarse como salario, sino que reflejaría una actividad autónoma e independiente. Alegó que estaban a cargo de la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A. los gastos de los vehículos utilizados, así como el combustible y las reparaciones de los mismos. Negó que el actor comenzara a prestar sus servicios para la demandada en calidad de chofer aproximadamente desde el mes de Diciembre del año 1995, por cuanto el propio actor confiesa en su escrito liberal que para esa fecha laboraba como chofer para la línea de taxis del hotel del lago. Negó que a partir de la fecha 01-01-1996 la demandada haya contratado los servicios del ciudadano Erasmo Barreto, para trasladar el personal a su cargo a los diferentes sitios de trabajo o a cualquiera de los sitios que la empresa Chevrón le indicara, ya que es un hecho notorio que las operaciones de la empresa demandada que se efectuaban en Campo Boscán se iniciaron en junio del año 1996, por lo que resulta que para la fecha 01 de enero de 1996 no pudieron haberse verificado operaciones de la empresa demandada. Negó que en el mes de agosto del año 1996 la empresa CHEVRONTEXACO le haya impuesto al actor como condición para continuar la supuesta prestación del servicio el constituir una firma mercantil cuyo objeto estuviera referido al servicio de chóferes sin vehículo y selección de personal. Negó que la demandada haya establecido unilateralmente las condiciones de trabajo que regirían a ambas partes contratantes, por lo que también negó que la demandada haya firmado contratos de servicio con la empresa que representa el actor para regir una supuesta relación obrero-patronal. Negó que en el mes de mayo de 2001, la demandada haya utilizado tácticas para prescindir de los servicios del actor, así como también niega que éste eventualmente se encargara de toda la mensajería de la empresa. Negó que en fecha 29-06-2001, la demandada haya girado instrucciones, para serle prohibido al actor el acceso a las instalaciones de la empresa, por orden del ciudadano Ricardo Pacheco, obligando al actor a entregar el carnet de identificación que lo acreditaba como contratista de ChevronTexaco, igualmente negó que la actora haya prescindido de los servicios del actor sin justa causa. Negó que la demandada deba cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Niega que la demandada le adeude al actor conceptos laborales como consecuencia del servicio prestado, ni mucho menos como consecuencia de su despido injustificado, ya que nunca existió un vínculo laboral entre el ciudadano Erasmo Barreto y la empresa demandada. La cantidad total de los conceptos reclamados es de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 166.858.711,93).
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano ERASMO BARRETO y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, a fin de verificar la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa.-
2.- En caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano ERASMO BARRETO con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahama y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida), así mismo recae en cabeza de la empresa demandada probar la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados, si eventualmente resultara comprobada la naturaleza laboral de la pretensión incoada por el ciudadano ERASMO BARRETO, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante consignó junto con su libelo de demanda las siguientes documentales:
1.- Original de Acta de emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 09-08-2001, la cual riela en los folios 21 y 22 de la presente causa, del análisis realizada a dicha probanza es de observar que la misma no aporta ningún hecho o circunstancia que coadyuve a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:
I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- DOCUMENTALES:
1.- Original de constancia de entrega de carnet, la cual corre inserta en el folio 01 de la pieza número 01 del cuaderno de recaudos, original del cartel de notificación el cual corre inserto en el folio 02 de la pieza número 01 del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las probanzas descritas es de observar que las misma no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al no aportar circunstancia alguna que se encuentre relacionada con los hechos controvertido en el presente asunto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- Originales de dos (02) fotografías las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 03 y 04, en relación a dicho medio de prueba las mismas carecen de valor probatorio al no verificarse los requisitos de admisibilidad de la prueba, aunado a que de la misma no se desprenden circunstancia alguna relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-
3.- Original de carta dirigida al ciudadano ERASMO BARRETO la cual corre inserta en el folio 346, original de carta de trabajo de fecha: 15-12-1997 la cual corre inserta en el folio 348, del análisis realizado a dichas probanzas es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, abriéndose la incidencia de cotejo, señalando el experto designado por el Juzgado de la causa, no tener suficiente elementos homologados para llegar a la conclusión que la firma indubitada y la dubitada fue ejercida por la misma persona, por lo que al no comprobarse la autenticidad del documento impugnado se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
4.- Original de cuaderno inserto en el folio 06 de la pieza del cuaderno de recaudo número 01, del análisis realizado a la instrumental señalada es de observar que la mismo no emana de la parte contraria, ni aportar hecho alguno relacionado con la presente controversia por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
5.- Original de contrato de servicio suscrito entre la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY de fecha 16-09-96, la cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 56 al 66 de la Pieza Nº 01 de la pieza del cuaderno de recaudos; original de contrato de servicio suscrito entre la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY de fecha 26-03-96, la cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 67 al 77 de la Pieza Nº 01 de la pieza del cuaderno de recaudos; original de comunicación de licitación la cual corre inserta en el folio 347 del presente asunto; original de contrato de servicio suscrito entre la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY de fecha 10-06-99, la cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 78 al 87 de la Pieza Nº 01 de la pieza del cuaderno de recaudos, original de planilla de prorroga de contrato la cual corre inserto en el folio 88 de la pieza Nº 1 de cuaderno de recaudo, original de contrato de servicio suscrito entre la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY de fecha 07-07-2000, la cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 89 al 99, de la Pieza Nº 01 de la pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las probanzas antes señaladas es de observar que la misma no fueron impugnadas de modo alguno por la parte demandada, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando los contratos de servicios sucritos entre la empresa ERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY, en diferentes periodos, en virtud de las condiciones que eran determinadas por las partes en dichos contratos, en virtud de la contratación de taxis. Así se decide.-
6.- Copia fotostática de acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A de fecha: 07-08-1996, la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 103 al 111, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando el objeto social de la compañía el cual consistía con todo lo relacionado con servicios de transporte colectivo de turismo, transporte liviano y pesado, vehículos sin chóferes, viajes por todo el territorio nacional, selección de personal, chóferes ejecutivos entre otras, constituyendo uno de sus accionistas principales el ciudadano ERASMO BARRETO, el cual poseía 1500 acciones de las 2100 que constituía el número de acciones de dicha empresa. Así se decide.-
7.- legajo de facturas en las cuales se registran facturas por suministro de taxis, ordenes de pagos, planillas de cálculo del pago de los taxis, los cuales corren inserto en el presente asunto en los folios 100 al 102; 114 al 365 de la pieza número 01 de la pieza del cuaderno de recaudo, fue promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de documento de las documentales denominadas comprobantes de pago que se corresponde con los cheques emitido por CHEVRON, de su cuenta No. 111-7603-012 y que fueron señaladas dentro de las documentales antes descritas, del análisis realizado a los autos, se verifico que las mismas fueron expresamente reconocidos por los representante de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado a-quo, en tal sentido, del análisis realizado a las probanzas antes señaladas, es de observar que las mismas se encuentran admitidas por la empresa demandada, al no haber sido impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos realizados por la empresa por la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, en virtud de los servicios prestados como taxis, así mismo se desprenden de las planillas de cálculo de pago de los taxistas y las planillas de cálculos de pago de nomina que la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., trabajaba con su personal de taxis, los cuales eran organizados por la empresa de taxis contratada SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., hechos estos que toma esta alzada en su justo valor probatorio. Así se decide.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
Fue promovido por la parte demandante la prueba de informe al órgano del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, no obstante, se observa de las actas que no existe constancia de la resulta de dicha probanza, en tal sentido, al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de certificación provisional de inscripción registro de contribuyentes, emitidas por el SENIAT, la cual corre inserta en el folio 01 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, del análisis de dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando la existencia del Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., desde la fecha: 09-08-1996, que al ser adminiculada con el acta constitutiva antes señalada, demuestran la constitución jurídica de facto de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de carta de despido, suscrita por el ciudadano ERASMO BARRETO a nombre del ciudadano JAVIER ARIAS la cual corre inserto en el folio 11 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de planilla de liquidación final suscrita por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. la cual corre inserta en el folio 12 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos; copia fotostática de solicitud de anulación de póliza de fecha: 19-02-1997 la cual corre inserto en el folio 13 de la pieza de recaudo número 02; copia fotostática de amonestación de fecha: 25-03-1997 la cual corre inserta en el folio 14 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos, copia fotostática de carta de amonestación de fecha: 12-07-1997 la cual corre inserto en el folio 15 número 02 del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas, no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano ERASMO BARRETO, actuaba en representación de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., por lo que amonestaba, despedía, liquidaba y representaba a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. frente a terceros. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de legajo de factura emitida por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. a nombre de la empresa CHEVRON las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 16 al 35 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos, copia fotostática de póliza de seguro emanada de la empresa Seguros Catatumbo a nombre de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., la cual corre inserta en el folio 36 y 37; 57 al 62; 336 al 342 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudos, dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de informe solicitadas por la parte demandada, cuyas resulta corren insertas en el folio 282 y 283 del presente asunto, la cual ratifica las pólizas suscritas por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, copia fotostática de contrato de servicio suscrito entre la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY, y diversas comunicaciones y facturas dirigidas por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY la cual corre inserto desde el folio 38 al 51; 63 al 335 de la 02 pieza del cuaderno de recaudos, copia fotostática de plan de servicios de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A la cual corre inserto en el folio 52 al 56 y desde el folio 01 al 264 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, copia fotostática de acta de fecha:09-08-2001, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo inserta en el folio 343 y 344 de la 02 pieza del cuaderno de recaudo dicha probanza fue ratificada mediante prueba de informe la cual corre inserta en los autos en el folio 286 al 289 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando ciertamente los contratos de trabajos que eran suscritos entre la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A por servicio de taxi, así como las ofertas de servicios de taxis que eran ofertados a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY por la empresa la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, así como los pagos que efectuaba la empresa demandada a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, por dichos servios de taxis, igualmente se registra del contenido de dichas documentales que la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, tenia contratos de póliza con relación a los taxista que laboraban para ella, establecían tarifas del servicio de transporte en taxis, las cuales eran suscrita por el ciudadano ERASMO BARRETO en representación de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A, circunstancias estas que esta alzada toma en su justo valor probatorio. Así se decide.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
Fue promovida por la parte demandada la prueba de informe al órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO, de los autos se observa resulta del órgano tributario inserta en los folios 280 del presente asunto, quien decide al observar que dicha probanza señala que no se encontraron retensiones alguna en los periodos 01-01-01 al 31-07-01 y que para los periodos 01-0896 al 31-12-96, igualmente no suministraron información, en tal sentido al no aportar dicha probanza hecho alguno relacionado con la presente controversia se desechan y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue solicitada por la parte demandada la prueba de inspección judicial en el archivo central de la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY, dicha probanza al ser renunciada por la parte promoverte, mediante diligencia de fecha: 02-12-2004 inserta en el folio 259 del presente asunto, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
V.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue promovida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO, YADIRA NAVA, ALBERTO CAMPOS y AMERICO ATENCIO, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha: 19-10-2004, del registro realizado a los autos no se observa la comparecencia del ciudadano AMERICO ATENCIO, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos LUIS JOSE ROMERO, YADIRA NAVA y ALBERTO CAMPOS, del registro realizado a los autos esta alzada no tuvo manejo físico de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante el Juzgado de la causa, lo cual dificulta su labor como órgano de administración de justicia, no obstante al verificar que dichos ciudadano comparecieron al acto de evacuación que los mismos aportaron hechos relacionados al servicio de transporte de taxis que prestaba la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A a la empresa CHEVRON hechos estos que se encuentran verificado de los autos mediante el cúmulo de probanzas aportadas por las partes, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A, le prestaba servicios de taxis a la empresa demandada en esta causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE OFICIOS ORDENADAS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA:
I.- PRUEBA DE INFORME
Fue solicitada por el Juzgado de la causa prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO, de los autos se observa resulta del órgano tributario inserta en los folios 317 y 318 del presente asunto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para los periodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-01 al 31-07-01, se encontraron retenciones tributarias bajo el RIF – j-30364556-9, y que la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY como contribuyente realizo retenciones para la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y el ciudadano ERASMO BARRETO. Así se decide.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida la testimonial jurada por parte del Juzgador a-quo de los siguientes ciudadanos GUIDO BARALT, ELOINO CARRERO y ALBERTO CAMPOS, del registro realizado a los autos esta alzada no tuvo manejo físico de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante el Juzgado de la causa tal como fue señalado en líneas anteriores, lo cual dificulta su labor como órgano de administración de justicia, no obstante al verificar que dichos ciudadano comparecieron al acto de evacuación que los mismos aportaron hechos relacionados al servicio de transporte de taxis que prestaba la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A a la empresa CHEVRON hechos estos que se encuentran verificado de los autos mediante el cúmulo de probanzas aportadas por las partes, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A, le prestaba servicios de taxis a la empresa demandada en esta causa. Así se decide.-
III.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE
Observa con suma atención quien decide según registro del acta de fecha: 08-06-2005 inserta en el folio 296 al 298 del presente asunto, constancia de la evacuación de la prueba de declaración de parte al trabajador actor, línea 22 del folio 297, en tal sentido, al observar el contenido del fallo dictado por el Juzgado a-quo en fecha: 29-12-2005, que el mismo no hace mención alguna sobre la evacuación de dicho medio probatorio, esta alzada infiere que el mismo se trata de un error material en el acta señalada, en tal sentido cabe señalar al juzgado de la causa vista la situación reflejada por esta alzada, que las actas son las actuaciones que señalan las labor del juzgador y las mismas aportan confiabilidad a las partes de las incidencias o actuaciones que en ellas quedan reflejadas, en virtud de ello se insta al juzgado de la causa a evitar en lo menor posible futuros errores materiales que acareen confusión a los autos de conformidad con el principio dispositivo. Así se establece.-
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa éste tribunal que en la presente controversia el hecho neurálgico radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano ERASMO BARRETO con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es decir, si la mimas era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente causa al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio a través de un contrato de servicios de taxis, recayendo en cabeza de esta la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el ciudadano ERASMO BARRETO, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).
En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió. Esta alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren inserta en el presente asunto en el especial la probanza de facturas emitida por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. así como del cúmulo de contratos de servicios suscrito entre la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. y las diferentes comunicaciones emitidas por el ciudadano ERASMO BARRETO en representación de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., tales como pólizas de seguros, cartas de despidos, cartas de amonestación, pagos de liquidación, probanzas esta que se encuentra previamente valoradas en el tema de pruebas de el presente fallo, las cuales de forma indubitable demuestra la labor que por cuenta propia realizaba el ciudadano ERASMO BARRETO para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, mediante una firma mercantil denominada SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., cabe destacar el valioso poder probatorio que tienen los medios de pruebas incorporados por las partes en el presente asunto, por lo que esta alzada no se puede desatender el merito probatorio y relevancia que trae al presente caso, así como la realidad cierta y evidente que se desprenden de los autos, por lo que se tienen como cierta la labor que desempeñaba el ciudadano ERASMO BARRETO con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el servicio de taxis mediante la firma mercantil SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. No obstante esta alzada atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.
En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía el trabajo requerido por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. ya que tal como se desprenden de los contratos de servicio de taxis y de las facturas del pago de dicho servicio, los cuales eran cancelados conforme a las tarifas que eran establecidas por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., y que si bien es cierto que le era cancelado en forma periódica dicho pago lo constituían el número de taxis que eran suministrado por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. a la empresa demandada, siendo el objeto del contrato de servicio que consistía en el suministro de chóferes con vehiculo o sin vehiculo (taxis) según le fuera requerido así mismo, según análisis probatorio, el tribunal constato de las facturas emitida por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. que las mismas demuestran el pago por motivo de diversos trabajos de suministro de taxis realizaba el demandante ciudadano ERASMO BARRETO, en tal sentido, no coloca en duda las labores de taxis que por cuenta propia realizaba el demandante a través de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Tal como se desprenden de los contratos de servicios de taxis, no existía un horario establecido por cuanto, el servicio era prestado cuando la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY requería del servicio de taxis, bien con coger con vehiculo o sin coger con vehiculo, y si bien es cierto que el mismo tenía una labor continua o perenne u permanente lo implica una permanencia en el servicio de taxis el mismo solo era realizado solo cuando era requerido por la empresa demandada.
3.- Forma de efectuarse el pago: Tal como fue observado en forma indubitable de los autos, el pago era efectuado a través de facturas que discriminaban el pago por suministro de chóferes para manejar vehículos de la empresa demandada, o pago por suministro de chóferes con vehículos, así como las horas extras de chóferes y taxis probanzas estas que corren inserto en las piezas de cuaderno de recaudo y que fueron producida en los autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada y si bien es cierto que le era cancelado en forma periódica el mismo estaba condicionado, por cuanto el mismo era cancelado según el suministro de taxis que le eran requerido a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., así mismo la tarifa del servicio por suministro de taxis eran establecido por la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. tal como se observa de las comunicaciones de ajuste o calculo de tarifa tal como se desprenden de las instrumentales que corren inserta en el folio 47 al 76 de la pieza número 02 del cuaderno de recaudo, C.A. y en tal sentido al verificar de las facturas de pago señaladas que las mismas demuestran el pago de los trabajos que por servicio de taxis realizaba el ciudadano ERASMO BARRETO a través de la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. no coloca en duda la labor que era ejercida por el demandante por cuenta propia, en virtud del trabajo que era realizado por este.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto, el demandante señalo que el mismo se encontraba subordinado por la empresa demandada, tal situación no fue comprobada de las actas por el contrario resulto comprobado, que el demandante tenia chóferes a su cargo a través de los cuales prestaba servicio a la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, así mismo resulto comprobado de los autos que el demandante representaba a la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. en la cual era el accionista mayoritario, infiriéndose la autonomía e independencia que poseía el accionante, a lo que se refiere el personal que necesitara tal como lo señala en su libelo de demanda, el horario, el trabajo por horas que era cancelado al demandante, el cual era percibido en forma periódica, en virtud de la labor prestada por el accionante mediante el contrato de servicio de taxis.
5.- Inversiones y suministros de herramientas: En tal sentido, el actor señala en su escrito libelar que el servicio que prestaba era con su propio vehiculo o por vehículos suministrados por la empresa demandada, en tal sentido resulto comprobado de las actas en especial del contrato de servicio de taxis suscrito entre la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A., que el servicio que prestaba el demandante, dependían de las exigencias o requerimiento de la empresa demandada, es decir, que trabajaba en algunos caso con herramientas propia (vehiculo-taxis) y otras veces el enviaba el coger sin vehículos el cual en esos casos el vehiculo era asignado por la empresa demandada. Para mayor abundamiento se observa de la prestación del servicio, el demandante poseía sus herramientas propias del trabajo (taxis) y a su vez la empresa le proporcionaba herramientas tal como fue convenido en el contrato de servicio de taxis, en consecuencia, tales herramientas cuya propiedad es de la demandada no corrían por cuenta del actor sino de ella y las mismas se constituyeron en herramientas necesarias para su desempeño. Así mismo es necesario señalar que en relación a los chóferes que el demandante suministraba a la demandada para la prestación del servicio de taxis, el pago de dichos chóferes corrían por cuenta del demandante a través de la firma mercantil SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A. lo cual demuestra la labor que por cuenta propia tenía el demandante a través de la sociedad mercantil constituida, con las cuales prestaba servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
6.- La naturaleza aludida del pretendido patrono: El patrono demandando reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, constatando esta alzada de las probanzas insertas en las actas y de los hechos señalados por el demandante y la empresa demandada de los hechos que se desprende como convicción de los propios autos que la constitución de la firma mercantil por parte del ciudadano ERASMO BARRETO fue constituida por voluntad propia del demandante, por cuanto no se demostró lo contrario, ya que tenía personal a su cargo a los cuales le cancelaba una remuneración, es decir, los chóferes que suministraban el servicio, que trabajaba con herramientas propias y otras que le eran suministrada por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (vehículos-taxis). Que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraron retenciones tributarias bajo el RIF – j-30364556-9, y que la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY como contribuyente realizo retenciones para la empresa SERVICIOS EJECUTIVO DE TRANSPORTE BARRETO C.A y el ciudadano ERASMO BARRETO, circunstancias estas que en su conjunto constituyen probanza indubitable de que ciertamente el ciudadano ERASMO BARRETO ejercía una labor por cuenta propia, independiente, la cual le era ciertamente remunerada por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY, en virtud del contrato de servicio de taxis, pero no por ser un trabajador, si no todo lo contrario, en virtud de la sociedad mercantil que se encontraba constituida por el demandante, y a través de ella le prestaba el servicio a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY.
Así mismo el demandante ciudadano ERASMO BARRETO, era accionista principal junto con su esposa de la sociedad SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO C.A. las cuales prestaban servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, lo que demuestra su intención de pequeño empresario de obligarse por su propia cuenta con la empresa demandada.
7.- La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.
8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, ya que el demandante señaló en forma expresa que su salario era variable por cuanto la empleadora le fijó un salario mensual, el cual variaba según se prestaba el servicio en horas extraordinarias requeridas por la empleadora, y que si bien es cierto su alegato es que salario era constante, el mismo puede ser asimilables al trabajadores que por su labor se podrían ubicar como chofer por cuanto el mismo carácter variable le excluye la posibilidad de ser asimilable con estos trabajadores. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por el accionante, en particular la accionada solo se limitó aducir en el escrito de contestación que indudablemente sobrepasaba la cuantía de trabajadores que prestan el servicio de chofer, no obstante, bajo el esquema que el actor señaló desempeñar en la empresa y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio no se verificó elemento que ligue laboralmente al actor con la demandada, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.
9.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada en el entendido que es quien tiene la carga en el presente asunto, logró comprobar de los autos que ciertamente la prestación del servicio que realizó el ciudadano ERASMO BARRETO para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY existía una flexibilidad no obstante a pesar que se verificó la exclusividad, no se constató de los auto la prestación de servicio de la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE BARRETO, para sociedades mercantiles diferentes a la empresa demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CONPANY, se presumen elementos que confirman la labor por cuenta ajena, como el personal a su cargo, la no existencia de jornada, la labor variable en virtud del requerimiento de la empresa demandada así como herramienta propias con las que laboraba el demandante.
Ahora bien, observa éste Juzgado en alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por los propios dichos manifestado por el demandante en su escrito libelar y pruebas aportadas en los autos que fueron apreciadas por esta alzada en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en los que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuada por el demandante, a pesar que las misma eran desempeñadas en por voluntad de la empresa demandada, y que si bien es cierto que el demandante estaba relativamente subordinado a las ordenes de la empresa demandada, el demandante tenía personal a su cargo que eran remunerados por el, y que el ciudadano ERASMO BARRETO trabajaba con herramientas propias y otras que le eran suministrada por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraban operativa, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual prestaba servicio el ciudadano ERASMO BARRETO para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos que aquellas develan, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral y que la relación se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a todas las circunstancias que fueron probada en los autos, generando una conclusión clara y evidente: el actor prestó servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuenta propia, después del 01-01-1996 ya que en el ejercicio de su cargo su salario dependía del trabajo que ejecutara durante los periodos que eran requerido por la empresa demandada, podía disponer de su tiempo y si tal circunstancia no es determinante coadyuva a esclarecer la relación comercial que existiera entre las partes que intervienen en el presente caso, y que si bien es cierto que el servicio que era prestado fue ejercido en forma habitual, tenía personal a su cargo tales como los chóferes que el asignaba para la prestación de servicio para la empresa demandada y contador a los cuales le pagaba, circunstancias éstas que se desprendieron de los autos que componen el presente asunto. Por lo que se declara procedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de cualidad para sostener el presente asunto, al verificarse suficientemente de los autos la actividad que por cuenta propia era desempeñada por el trabajador demandante, compartiendo esta alzada el criterio asumido por el juzgado de la causa con relación a la presente motivación. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior corresponde seguidamente esta alzada a determinar el motivo de la apelación interpuesta por la empresa demandada en este orden de idea, cabe señalar que el sentenciador de primera instancia exonero en costas al trabajador demandante en la parte dispositiva del fallo pronunciado en fecha: 29-09-2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas esta alzada difiere del criterio asumido por el juzgador de primera instancia, al exonerar en costas al reclamante ciudadano ERASMO BARRETO, cabe señalar que la disposición contenida en el artículo 64 de la norma up-supra, es aplicable a aquel demandante en su condición de trabajador, no obstante tal como fue comprobado de los autos y señalado por el sentenciador a-quo en la decisión apelada, el demandante en el presente asunto carece de dicha condición es decir, la de trabajador, en virtud de ello esta alzada considera modificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que los argumentos de hechos y de derechos por el cual se exonero en costas al demandante no se encuentran a justados al criterio explanado por esta alzada, por lo que condena el criterio de esta alzada es el de condenar en constas al demandante en virtud de resultar totalmente vencido en el presente proceso judicial. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3°) SE MODIFICA la sentencia apelada.
4°) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ERASMO BARRETO en contra de la empresa CHEVRON TEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5°) SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Martes siete (07) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:47 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 04:47 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000074.-
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