REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: VP01-R-2005-001064.
PARTES ACTORAS: RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.803.824, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.779.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16-05-1997, bajo el número 26, Tomo 40-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MARIA A. AÑEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.028; y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO.
Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 22-02-2006 la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 09-06-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, y corre inserta en el presente asunto desde el folio 779 al 790.
Constatando esta alzada que dicha solicitud de aclaratoria se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al cuatro (4to) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mimo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes.
Observa esta alzada que el representante judicial del trabajador demandante dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:
Primero: Que el recurso verso sobre las actuaciones que realizo el abogado Alejandro Fereida, sin poder a favor de la patronal y demás impugnaciones que se realizaron en tiempo oportuno.
Segundo: La sentencia en el dispositivo dice en el folio 785 al final que mi representado con valido, por haber retirado las cantidades consignadas, lo cual no es cierto solo fueron solicitados (ver folio 741), pero el tribunal nunca proveyó, en tal sentido se pide esta aclaratoria, y si es procedente retirar dichas cantidades en esta instancia para ello se ratifica la diligencia del folio 741.
En relación a al primera aclaratoria, cabe señalar que las actuaciones realizada por el representante judicial de la empresa demandada abogado en ejercicio ALEJANDRO FEREIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resultaron convalidadas por la empresa demandada al convenir la representación judicial de la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. de las actuaciones que realizo el abogado ALEJANDRO FEREIRA, por lo que dicha impugnación resulta desestimada por esta alzada. ASI SE DECIDE
En relación a la segunda aclaratoria, cabe señalar que el mismo fue producto de un error material involuntario al momento de realizar la trascripción de la motivación de hecho y de derecho que fundamento la decisión, por cuanto lo procedente es señalar En tal sentido el demandante al aceptar los salarios traídos al proceso por la demandada y al convalidar las mismas con la solicitud de entrega de las cantidades consignadas, esta alzada considera que las mismas se consideran ajustadas a derecho dentro de los parámetro señalados por la demandada y verificada de los auto, por lo que al cumplir la demandada con la consignación de las cantidades correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las prestaciones sociales con base al régimen legal previsto en el instrumento de la Convención Colectiva Petrolera, y los salarios caídos desde la fecha de despido, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral al subrogarse el reenganche, y al constatar esta Alzada las cantidades consignada por la demandada como suficientes, se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, quedando a salvo todas las acciones que por vías ordinaria quisiera intentar el demandante para la satisfacción de sus créditos laborales.-
Así mismo considera necesario señalar esta alzada que las cantidades que fueron consignadas por la empresa demandada a favor del ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO por motivo del pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos correspondientes al presente asunto, cantidades estas que se encuentran bajo la tutela del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en su respectiva oficina de consignación por lo que es a dicho Juzgado a quien corresponde y debe entregadas al trabajador demandante las cantidades que se encuentran depositada a su favor. Por lo que se ordena la entrega al ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO de las cantidades que se encuentran consignadas a su favor la cuales alcanzan la cantidad de Bs. 22.512.871,70, mas los intereses que esta pudiera generar. Así se resuelve.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 22-02-2006, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, martes (07) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 12:38 m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO
YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.005-001064.-
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