REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-001073.

PARTE DEMANDANTE: JESUS URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.700.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: DUILIA GARCÍA y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.638

PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO C.A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL SANDOVAL y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.903.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, TERMINALES MARACAIBO C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el Ciudadano JESUS URDANETA contra la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, en fecha 10 de noviembre de 1998, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente el día 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS URDANETA contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, y condenó a la demandada al pago de Bs. 3.932.669,50 por considerar que la accionada no pudo demostrar ninguno de los hechos constitutivos de sus excepciones.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 06 de febrero de 1995 comenzó a prestar servicios para la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., desempeñando el cargo de Motorista A, hasta el mes de junio de 1997 fecha en la cual fue suspendido por enfermedad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 199.630,25. Como consecuencia de su enfermedad fue incapacitado en el mes de febrero de 1998, fecha a partir de la cual a requerido el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo de la empresa demandada la negativa al pago por considerar la misma que todos los conceptos derivados del contrato de trabajo habían sido cancelados según finiquito por transferencia o corte de cuenta realizado en el mes de junio de 1997, siendo que este pago no se puede tomar como cancelación total por cuanto para esa fecha se encontraba suspendido de sus labores habituales, por tal motivo señala que en virtud de haber laborado a disponibilidad de la empresa demandada bajo la modalidad de 7 x 7 la ex-patronal le adeuda Bs. 1.605.777,60 de horas extras laboradas por haber estado a disponibilidad de la misma, pago por concepto de manutención semanal no canceladas a la jornada antes indicada Bs. 189.000,00 descanso compensatorio Bs. 346.179,00 pago por media hora de reposo y comida Bs. 64.749,00 lo cual hace un incremento total en el salario de Bs. 78.917,54 lo cual trae como consecuencia una diferencia de antigüedad de Bs. 206.752,60 diferencia por bono de transferencia Bs. 137.835,00 vacaciones fraccionadas Bs. 88.705,00 utilidades fraccionadas Bs. 393.671,36 intereses sobre prestaciones sociales Bs. 900.000,00 todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.932.669,50 que aplicando la indexación judicial estima la presente acción en Bs. 5.200.000,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada admitió como cierto el hecho de que el ciudadano JESUS URDANETA desempeñaba su labor dentro de la empresa como Motorista A y que esa labor era desempañada bajo el sistema 7x7 que establece el Contrato Colectivo, pero negó rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante prestaciones e indemnizaciones y otros conceptos dejados de pagar procedente por la prestación efectiva de su servicio, que el demandante hubiera requerido y que la demandada se haya negado al pago de los conceptos supuestamente adeudados, que el salario devengado haya sido de Bs. 199.630,25 que el demandante haya laborado a disponibilidad en el sitio de trabajo como se señala en el libelo de demanda, el tiempo de duración de la relación laboral, que se le dejaran de cancelar ocho horas diarias supuestamente trabajadas y en consecuencia se le adeude el pago por manutención, descanso compensatorio, pago por media hora de reposo y comida, que el salario integral se vea incrementado por los conceptos antes señalados y que en consecuencia se adeude una diferencia por antigüedad, diferencia en el bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, igualmente negó el monto total demandado junto con los intereses y la indexación judicial, así mismo negó el trabajo de horas extras alegado por la parte actora.
En otro orden de ideas señaló que la verdad de los hechos radica en que el ciudadano JESUS URDANETA prestó servicios a la empresa demandada desde el día 06 de febrero de 1995 hasta el día 13 de junio de 1997 fecha en la cual fue suspendido de sus labores por una enfermedad no profesional, que el último sueldo devengado era de Bs. 159.704,20 que aún cuando la parte demandante se encontraba suspendido de sus labores habituales la empresa le seguía cancelando su sueldo a razón de salario básico conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Convención Colectiva hasta la declaración de su incapacidad total y permanente, que la empresa demandada le canceló a la parte actora todos los conceptos establecidos en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral el 06 de febrero de 1995 hasta el día 18 de junio de 1997 (fecha en la cual ya se encontraba suspendido) según se evidencia de finiquito consignado y que sumados todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 630.862,20 por concepto de prestaciones sociales que fueron calculada en base al ultimo salario integral devengado por la parte actora integrado según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Tripulaciones Marinas. En cuanto a la disponibilidad en el sitio de trabajo señaló que aún cuando la parte actora permanecía a bordo de la nave durante las 24 horas del día ello no implica que el demandante estuviera trabajando las 24 horas de su permanencia a bordo, señaló además que el pago por manutención le fue mensualmente cancelado al demandante al igual que el pago por media hora de reposo y comida

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si efectivamente el acto laboró para la empresa demandada las veinticuatro (24) horas que permanecía a bordo de la embarcación durante su sistema de guardia de 7x7 según el Contrato Colectivo de Tripulaciones Marinas y que por tal motivo la empresa demandada le adeuda al actor una diferencia de antigüedad y bono de compensación.
En tal sentido debe la parte demandante probar que efectivamente durante los días que se encontraba a bordo de la embarcación laboraba las 24 horas de día, y que por tal motivo la empresa demandada le adeuda los conceptos de horas extras laboradas, pago por concepto de manutención semanal, descanso compensatorio, media hora de reposo y comida, y que esa diferencia influye en el salario devengado y por tanto se le adeuda una diferencia de antigüedad, diferencia por bono de transferencia, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
En cuanto a la parte demandada le corresponde probar la cancelación efectiva de todos los conceptos pagados a la parte actora derivados de su prestación de servicio
OBJETO DE LA APELACIÓN.
Alega la representación judicial de la parte demandada apelante que aún cuando el actor permanecía las 24 horas del día a bordo de la embarcación, el mismo no estaba a disposición de la empresa, pues la naturaleza del sistema de guardias de 7x7 es precisamente la imposibilidad de la embarcación de trasladarse a tierra cada 8 horas para que su personal sea rotado, y señaló además que aún cuando era cierto que el actor se encontraba ubicable en su sitio de trabajo ello no implicaba que el trabajador laborara las 24 horas del día.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante alegó que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa demandada y que por tal motivo se adeudan 8 horas extras restantes de su jornada de trabajo, lo cual incide en el salario devengado por el actor y que en consecuencia se produce una diferencia en las prestaciones sociales reclamadas.
Una vez distribuida la carga de la prueba y revisada la apelación ejercida por la parte demandada apelante, quien juzga pasa a valorar los medios de pruebas ofertados por la partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas documentales:

 Recibos de sueldo/salario y comprobante de vacaciones emanados de la empresa demandada cancelados en el transcurso de la relación laboral (folios 84 al 150). En cuanto a estas documentales observa quien juzga que la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de pago por manutención, bono nocturno, descanso legal y contractual, pago por sistema 7x7 y pago por concepto de lencería (entre otros pagos realizados), tal como lo señala la cláusula 38 de la Convención Colectiva celebrada entre la Asociación Nacional de Empleados Del Estado Zulia y la Empresa Terminales Maracaibo C.A., que establece el pago por sistema de guardias 7x7, igualmente quedó demostrado con estas instrumentales el pago realizado a la parte actora por concepto vacaciones correspondiente al período 96-97. ASÍ SE DECIDE.-
 Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación Nacional de Empleados Del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la Empresa Terminales Maracaibo C.A., (folios 151 al 160). En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.
Prueba testimonial:

 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO PAZ PINEDA, NERIO ARAUJO SANCHEZ Y MIGUEL VILLALOBOS. El ciudadano FERNANDO PAZ PINEDA manifestó (entre otras cosas) que conocía a la parte actora y a la empresa demandada, que los motoristas que laboraban en la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A tenían que estar pendiente del motor de la nave y tenían que estar disponible las 24 horas. El ciudadano NERIO ARAUJO SANCHEZ manifestó igualmente que conocía a la parte actora y a la empresa demandada, que los motoristas que laboraban en la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A tenían que estar pendiente del motor de la nave y tenían que estar disponibles las 24 horas, y que cuando existía algún problema en la embarcación lo tenía que resolver el motorista. El ciudadano MIGUEL VILLALOBOS no acudió al acto de declaración. En cuanto a estas testimoniales quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la testimonial de FERNANDO PAZ PINEDA y NERIO ARAUJO SANCHEZ en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que el ciudadano JESUS URDANETA laboraba en la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., y que durante sus períodos de guardia estaba disponible en su lugar de trabajo, en cuanto a la testimonial de MIGUEL VILLALOBOS quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas documentales:

 Planilla de liquidación o corte de cuenta de Prestaciones Sociales de fecha 18/06/97 (folio 166). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de sustanciación de la presente causa), quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de indemnización de antigüedad al 18/06/97, deposito de fideicomiso y compensación de transferencia. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia emanada de Hospitalización Falcón S.A. de fecha 20/06/97 con la cual se prende demostrar el período de hospitalización del demandante en ese centro hospitalario con ocasión del infarto sufrido por el actor (folio 166). En cuanto a esta documental quien juzga decide desechar por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que ambas parte reconocieron la enfermedad no profesional sufrida por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
 Certificados de incapacidad total de fecha 18/02/98 emanado de la Dirección de Servicios Médicos Zonal Centro Médico Sabaneta y suspensiones médicas del demandante (folios 167 al 173). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
 Convención Colectivo celebrada entre la Asociación Nacional de Empleados Del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la Empresa Terminales Maracaibo C.A., y que ampara al personal de nómina tripulaciones marinas (folios 174 al 196). En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.
 Planillas de sueldos y salarios correspondientes al período laborable de la parte actora y pagos realizados a la parte actora durante el tiempo que estuvo suspendido por causa de una enfermedad no profesional, así como recibo de cancelación de utilidades correspondiente al período económico 96/97 (folios 197 al 226). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de sustanciación de la presente causa), quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de pago por manutención, bono nocturno, descanso legal y contractual, pago por sistema 7x7 y pago por concepto de lencería, así como los pagos realizados durante el período en el cual la parte actora se encontraba suspendido por motivo de una enfermedad no profesional, y el pago por concepto de utilidades correspondiente al período 96/97 y al período 26/10/97. ASÍ SE DECIDE.-
 Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. en la cual se modifica el período del ejercicio económico de la empresa demandada (folios 227 al 253). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por no ser éste un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
 Copia de cheque recibido por el demandante por concepto de pago por fideicomiso emitido por el Banco del Caribe de fecha 10/09/97 (folio 237). En cuanto a esta documental la parte actora no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por Bs. 295.998,20 por concepto de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes:
 Solicitó prueba de informe a fin de que la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. informara el período de hospitalización del ciudadano JESUS URDANETA y la fecha de ingreso y egreso del mencionado ciudadano a ese centro asistencial, igualmente solicitó prueba de informe para que el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. informara y remitiera en copia certificada las autorizaciones de pago y sus anexos emitida por la empresa demandada respecto a la cuenta corriente N. 2104-00008-0. Según consta de autos la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. dio respuesta al informe solicitado en fecha 04 de mayo de 1999 (folios 254) donde se establece que el período de hospitalización del ciudadano JESUS URDANETA estuvo comprendido entre el 13/06/97 al 20/06/97, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. no consta en autos prueba alguna del informe solicitado. En cuanto al informe solicitado a la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en cuanto al informe solicitado Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto el requerido Banco no dio respuesta de la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados las pruebas promovidos por ambas partes dentro del proceso, quien juzga pasa a analizar la labor desempeñada por el ciudadano JESUS URDANETA para la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. a fin de determinar si efectivamente la parte demandante laboraba a disponibilidad durante su jornada de trabajo de 7x7.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que durante su jornada de trabajo se encontraba a disponibilidad de la empresa demandada las 24 horas del día durante su guardia de 7 días continuos y que por tal motivo la parte demanda le adeuda el pago de horas extras, pago por manutención, descanso compensatorio, pago por media hora de reposo y comida, todo lo cual influye en un incremento del salario que hace que la empresa le adeude una diferencia de antigüedad y deferencia en el bono compensatorio.

Es importante señalar que tal como lo señala la parte demandada en la audiencia de apelación el trabajador desempañaba su labor a bordo de una embarcación la cual debía estar en movimiento trasladándose de un lugar a otro con un fin determinado, y que según lo señala Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación Nacional de Empleados Del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la Empresa Terminales Maracaibo C.A., los trabajadores de dichas embarcaciones realizaban su labor bajo un sistema especial de guardias denominado 7x7, jornada esta que (como lo establece el contrato) se implementó debido a la imposibilidad de las embarcaciones de trasladarse a tierra cada cierto tiempo para que su personal bajara a tierra.

En tal sentido la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. estableció en su Contrato Colectivo de Trabajo cláusula 38 un sistema especial de guardias para los trabajadores que por razones propias de su labor requieran estar bajo un sistema especial, en la cual la empresa conviene en aplicar la modalidad de 7 días de trabajo a bordo y 7 días de descanso quedando entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos salario están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente. Los trabajadores que laboren este sistema recibirán los pagos que correspondan por: salarios básicos, pago por manutención, bono nocturno, descansos legales y contractuales y prima de trabajo en sistema 7x7, así mismo la empresa se compromete a cancelarle a cada trabajador un pago único anual de Bs. 24.000,00 por concepto de suministro y lavado de lencería, este pago se efectuara por nómina semanalmente prorrateado entre el número de semanas que contiene un año quedando entendido que este pago no se considerara en el salario de base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Establecido como ha quedado la forma de pago de los trabajadores de sistema de guardia 7x7 quedaría por verificar si en efecto la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. le cancelaba al trabajador demandante los conceptos señalados en el Contrato Colectivo por su labor desempañada durante la jornada de 7x7, en este sentido quedó fehacientemente demostrado de los recibos de pagos consignados por ambas partes y que rielan en los folios 84 al 150 y 197 al 226 ambos inclusive, que la empresa demandada cancelaba a la parte actora los conceptos de salarios básicos, pago por manutención, bono nocturno, descansos legales y contractuales y prima de trabajo en sistema 7x7, así como el pago prorrateado por concepto de suministro y lavado de lencería, tal como se demuestra en los recibos de pagos señalados anteriormente, quedando demostrado que efectivamente la empresa demandada le cancelaba al ciudadano JESUS URDANETA todos los conceptos que establece el Contrato Colectivo por su jornada de sistema de guardias de 7x7. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como se señaló en un comienzo la presente causa versa en determinar si efectivamente el ciudadano JESUS URDANETA laboraba para la empresa demandada durante las 24 horas del día, y si en efecto le corresponden los beneficios solicitados en la demandada con ocasión de su labor realizada las 24 horas del día.

En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cuatro caso FERNANDO LLORENTE MALDONADO, y otros contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció la diferencia entre lo que debe entenderse por disponibilidad y lo que debe entenderse por disposición, en este sentido señaló:
(..) considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador (...).

Según lo ha establecido la Sala de Casación Social cuando un trabajador se encuentra a disponibilidad no hay prestación efectiva de servicio, en consecuencia el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda establece que durante su jornada de trabajo se encontraba a disponibilidad en su sitio de trabajo y que por tal motivo le adeudan el pago por horas extras y que ese pago incide en el pago por manutención, descanso compensatorio, pago por media hora de reposo y comida, y que por tal motivo el salario integral se ve incrementado y en consecuencia se adeudan una diferencia por antigüedad y diferencia de bono de transferencia, no obstante según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la disponibilidad no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, y según consta en autos no existe prueba alguna que demuestre algún acuerdo entre actor y demandado en el cual se establezca que el patrono le cancelará al trabajador el tiempo durante el cual se encuentre a disponibilidad.
Por todo lo anterior señalado debía la parte actora demostrar que efectivamente laboró las 24 horas del día durante su sistema de guardia 7x7 para hacerse realmente acreedora del pago de horas extras laboradas, por cuanto nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que les correspondía a los trabajadores probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboró horas extras.
En vista que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente la parte actora laboró horas extras, debe forzosamente quien juzga declarar que no procede el pago por horas extras reclamadas, en consecuencia tampoco procede el pago por manutención, descanso compensatorio, pago por media hora de reposo y comida inherente a las horas extras laboradas, y mucho menos un incremento salario integral producto de este reclamo, lo que trae como resultado que no se adeude diferencia alguna por antigüedad y bono de transferencia, toda vez que la parte actora fundamenta dicha pretensión en un incremento del salario producto de su labor realizada las veinticuatro (24) horas del día durante su sistema de guardia de 7x7, argumento que no pudo demostrar. En consecuencia, procede quien juzga a REVOCAR la sentencia recurrida toda vez que el tribunal a quo procedió a condenar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales basado en un incremento del salario integral producto de haber laborado el actor horas extras que a criterio de esta Superioridad no fueron demostradas. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que en la parte dispositiva del presente fallo por error involuntario se especificó como quinto punto lo concerniente a la condenatoria en costas, pero en orden cronológico la condenatoria en costa corresponde en realidad al cuarto punto del dispositivo, en consecuencia la manera correcta del dispositivo debe ser: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS URDANETA en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A.,TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención que con esta corrección se procede a subsanar el error detectado.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS URDANETA en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A.,

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 5:26 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/nbn.-
ASUNTO: VP01-R-2005-001073.