REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000197.

PARTE ACTORA: WILSON JESÚS ALAÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.974.319, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA RAMONES VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.

PARTES DEMANDADAS: ), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08-12-1976, bajo el número 26, Tomo 34-C-Sgdo. Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 01-12-1977, Bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, Bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA DEMANDADA SERVICIOS
DE INGENERIA Y
MANTENIMIENTO C.A: YOLEIDA PARRA MANZANO y SOGARINA GARCIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.745 y 65.518 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA
PETROQUIMICA DE
VENEZUELA S.A.: ANGEL DELGADO, LUIS DUQUE, JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCAN y DAISY CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594, 91.937, 57.132, 84.306 Y 46.685.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)


SENTENCIA DEFINITIVA: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han subido a ésta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por ambas partes co-demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, en fecha: 12-03-2004; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WILSON JESUS ALAÑA ROMERO contra las Empresas co-demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de Daño moral derivado de accidente de trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte co-demandada recurrente SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:
I.- Denunciaron la incongruencia de la sentencia por violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 5º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte narrativa de la sentencia el tribunal cuando define el tema litigando y los hechos controvertidos en los cuales van recaer la decisión, en relación a la contestación de la demanda solo hizo mención a los hechos admitidos y negados pero no se pronuncio sobre las defensas alegadas los cuales son: 1) no existe en autos certeza del daño moral alegado 2) imposibilidad de valorar los sufrimientos morales en su contenido e intensidad 3) enriquecimiento sin causa y lucro ilegitimo pretendido por el actor y hecho de la victima.
II.- Que hubo un silencio de prueba, relativa a ficha de declaración de accidente firmada por la patronal SIMACA conjuntamente con el trabajador presentando con la contestación de la demanda y constancia expedida por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, promovida por el trabajador demandante.
II.- Denuncian la ultrapetita por que el demandante tenía la carga de probar, y el juez modifica los términos en que el actor plantío su pretensión habla de una individualidad de caracteres y una serie de alegatos que suplen la carga del actor, y el segundo elemento que constituye ultrapetita que la parte dispositiva del fallo el Juez ordenó la corrección monetaria del daño moral, el cual resulta improcedente, por cuanto el daño moral se excluye de la corrección monetaria.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial de la empresa SIMACA la hacen irrita de nulidad, y analizar el merito de fondo de la presente causa.-

Por otra parte presente la representación judicial de la parte co-demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., señalo lo siguiente:
I.- Que el tribunal a-quo declaró solidaria a la empresa PEQUIVEN como una solidaridad automática como si ellos fueran de hidrocarburos, en la contestación se planteo y se probo que el objeto de la sociedad mercantil PEQUIVEN es hacer plástico, químico que no tiene nada que ver con hidrocarburo y por lo tanto no tiene que aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la conexidad e inherencia lo cual el actor no logro demostrar en todo el proceso laboral, y que el daño moral debía ser probado por el actor lo cual en todo el proceso no lo demostró, y que el trabajador demando el daño moral directamente y no demando el daño material de la teoría del riesgo profesional, lo cual en todo el transcurso del proceso no se discutió en el juicio la responsabilidad objetiva, por lo que como pudo demandar una responsabilidad subjetiva sin haber demandado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la solidaridad invocada por el trabajador demandante en contra de la empresa PEQUIVEN y analizar el mérito de fondo de la presente causa con base a los lineamientos jurisprudenciales.-

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano WILSON JESÚS ALAÑA ROMERO, en su libelo de demanda que fue contratado por la Empresa SIMACA en fecha 02-08-2001. Que la labor desempeñada por éste era la de obrero, que su salario diario era de Bs. 8.747,00, que la jornada laboral del actor era de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que su trabajo consistía básicamente entre otras funciones, la de llevarle hielo y agua al personal que laboraba en la planta de Olefinas II. Que en el cumplimiento de sus funciones dentro de la mencionada planta fue que se verificó el accidente de trabajo sufrido por este, a causa de la rotura de la válvula de una tubería que conduce vapor condensado. Que la fuga intempestiva de vapor condensado le produjo al actor quemaduras de primero y segundo grado, superficiales y profundas, abarcando un 18% de la extensión de la superficie corporal en la espalda, hombros, cuello y brazos. Que las tuberías y válvula por donde se escapo el vapor condensado forma parte de los equipos propiedad de PEQUIVEN los cuales están bajo su posesión, guarda y mantenimiento. Que la Empresa SIMACA presta sus servicios de mantenimiento dentro del complejo petroquímico el Tablazo propiedad de PEQUIVEN. Alega el actor que una vez ocurrido el accidente, recibió primeros auxilios y tratamiento curativo, fue hospitalizado y luego fue dado de alta con la indicación de un tratamiento médico con un reposo absoluto por un mes. Que además del inmenso dolor físico producto de las quemaduras sufridas en su cuerpo, tal accidente le produjo un inmenso dolor y trauma psicológico por las huellas que tales cicatrices le han dejado en el cuerpo, por tal motivo se siente menospreciado por sus semejantes y que según el joven de veinte años, siente frustradas sus esperanzas de vida normal al no sentirse mentalmente en condiciones de buscar nuevo trabajo y proveer el sustento de su esposa y su familia. Que la válvula por donde se escapo el vapor estaba defectuosa, y por tal razón sus compañeros de trabajo ya habían notificado tanto a la empresa SIMACA como a PEQUIVEN de ese hecho, pero las mismas hicieron caso omiso a la solicitud de reparación. Que por causa de la negligencia de ambas empresas en no enviar y sustituir la válvula dañada y señalizar la zona de peligro expusieron al actor a la ocurrencia del mencionado accidente y que tal conducta negligente de la patronal pudo haber causado un accidente de mayores proporciones tanto en él como en cualquier otro trabajador. Que en virtud de tal situación por la negligencia manifiesta en la observación de las normas de seguridad e higiene, los patronos son culpables del accidente al configurarse tanto la negligencia como la inobservancia, por lo que son responsables del cumplimiento hasta del daño moral. El actor reclama la indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por éste hasta por un monto de Bs. 200.000.000,00, pero que finalmente será el juez quien valore tal monto. Que también demanda la indexación del monto reclamado.

La empresa co-demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al realizar su respectiva contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del actor para intentar y sostener el presente juicio por considerar que PEQUIVEN no tiene el carácter de patrono frente al accionante. Falta de cualidad e interés de PEQUIVEN para sostener el presente proceso, porque según ésta co-demandada la actividad de SIMACA (que es la empleadora directa del actor) no es conexa ni inherente con la actividad de PEQUIVEN. Que en virtud de la falta de cualidad alegada por ésta co-demandada, la misma no puede admitir ninguno de los hechos demandados, por los que los niega de forma genérica. Alega que el actor no solo debe reclamar la reparación del daño moral, sino que debe reclamar la responsabilidad legal y objetiva establecida en la ley. Niega el dolo o culpa, tanto de PEQUIVEN como de la co-demandada SIMACA, porque según él el hecho ilícito responde siempre a la intervención física de su actor en forma voluntaria o involuntaria. Desconoce la ocurrencia del accidente Industrial que según lo narrado por el actor, y el cual según su manifestación le produjo el daño moral cuya indemnización reclama. Alegó que PEQUIVEN esta excluida del plano de responsabilidad solidaria por el hecho de ser la beneficiaria de la obra contratada con la empresa co-demandada SIMACA, porque según le esta solidaridad solo puede ser exigida en el caso de empresas cuya actividad sea conexa e inherente.

La empresa co-demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) al realizar su respectiva contestación admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, el lugar donde éste presto sus servicios, es decir, en la planta Olefinas II de PEQUIVEN, el tipo de labor desempeñada y el salario descrito. También admite la fecha de ocurrencia del accidente, la ocurrencia del accidente el cual fue una plataforma de hornos donde fue alcanzado por una tubería que repentinamente termino de fugarse por completo, causándole quemaduras al actor de primero y segundo grado, en un 15% de su superficie corporal. Que luego del accidente recibió atención medica inmediata y luego fue internado en el centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, para recibir tratamiento curativo con la indicación de reposo de un mes. Que la estimación de Bs. 200.000.000,00 como resarcimiento por indemnización por daño moral sufrido por el actor, es abusiva y con ánimo de lucro ilegitimo. Reconoció que se dieron los elementos del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, pero niega que ese mismo hecho haya causado lesiones psíquicas al actor. Procediendo a negar que tenga la obligación de pagar la indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor, porque según ella no existen argumentos razonables que expresen una verdadera repercusión psíquica o afectiva al ente moral del actor. Negó que el interés procesal que mueve al actor sea legitimo, por lo que pretende es mejorara su situación económica y adquirir una vivienda para su familia. Niega que esta co-demandada haya sido notificada o advertida de la fuga de vapor condensado que produjo las lesiones al actor. Negó no haber dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad previstas en la ley. Negó haber expuesto en forma irresponsable al actor al agente productor del accidente y que por el contrario fue el mismo trabajador quien sabiendo del defecto de la válvula paso por frente de ella, por lo que invoca el hecho de la victima a su favor. Negó que por producto del accidente de trabajo se le hubiera producido alguna incapacidad al demandante y niega que los daños por él sufridos hayan sido ocasionados por hechos ilícitos imputables a la co-demandada SIMACA, ya que del hecho ilícito generador de del daño moral material, no ocasiono repercusiones psíquicas al actor. Niega que derivado del accidente operara la responsabilidad establecida en la ley por indemnización de daño moral, porque según ella, derivado del accidente no pudo existir un inmenso dolor que solo puede atenuarse con el transcurso de los años, negando además que el cuerpo del actor haya quedado marcado al punto que le produjera lesiones de naturaleza espiritual. Niega que el actor haya perdido su seguridad económica y establece por la ocurrencia del accidente toda vez que el contrato de trabajo suscrito por la co-demandada SIMACA era por 30 días de los cuales solo llevaba uno trabajando, por lo que mal podría hablar de estabilidad económica. Niega que el demandante haya probado los extremos previstos en la ley para que prosperara la indemnización por daño moral. Alega que el actor deberá probar la relación causa-efecto y la verdadera ocurrencia del sufrimiento psicológico y su dolor moral, para que opere a favor de el la demandada interpuesta.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la cualidad del trabajador demandante para sostener el presente procedimiento por motivo de indemnizaciones por daño moral por motivo del accidente de trabajo ocurrido en fecha: 03-08-2001
2. Determinar procedencia o no en derecho de la defensa relativa a la falta de cualidad e interés de la empresa PEQUIVEN para responder solidariamente de las indemnizaciones que por daño moral reclama el ex-trabajador en la presente causa.-
3. Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al accidente de trabajo alegado, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia del daño moral reclamado
4. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el daño moral reclamado.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, al verificarse de autos que el ciudadano WILSON ALAÑA adujó haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 03-08-2.001 cuando ejecutaba servicios laborales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, es por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar tanto el Accidente de Trabajo aducido como la relación existente entre el daño físico invocado y el trabajo desempeñado, como fue producido el Accidente de Trabajo (lugar y tiempo de trabajo), es decir, asociado al servicio profesional prestado, con el fin de determinar la procedencia o no del daño moral alegado por el ex trabajador demandante ciudadano WILSON ALAÑA, según el criterio de la teoría de la responsabilidad del riesgo establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17 de mayo del 2000 JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILON S.A., así mismo, considera esta alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), esta recae en cabeza del trabajador demandante, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PEQUIVEN en el pago de las indemnizaciones que por daño moral reclama el demandante ciudadano WILSON ALAÑA en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa SIMACA, en tal sentido esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, en lo relativo a los hechos alegados por las partes específicamente las afirmaciones y defensas realizada por la co-demandada SIMACA en el escrito de contestación, así como imprecisión en la determinación de los hechos controvertidos y balance de la carga de la prueba, así mismo constató esta alzada que el sentenciador de primera instancia silencio el valor probatorio de la probanza incorporada por la empresa co-demandada en el escrito de contestación denominada planilla de declaración de accidente de trabajo la cual corre inserta en el folio 298 del presenta asunto y de constancia emitida por el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 206-01-2001 caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela asentó lo siguiente:
(…): “Sobre el vicio de incongruencia negativa este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: ‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)”. En el caso de la sentencia impugnada, constató la Sala del alto tribunal que “el Juzgador incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida sobre el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

En este sentido esta alzada constató de la sentencia recurría que ciertamente el sentenciador de primera instancia incurrió en un grave error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente incurriendo en el vicio de incongruencia por cuanto debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis e inmotivación por silencio de pruebas incumpliendo la norma establecida en el articulo 160 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En virtud de las anteriores consideraciones encuentra éste Tribunal Superior del Trabajo, que por la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga probatoria de comprobar los hechos traídos en la litis demanda. Por lo que corresponde de seguidas esta alzada antes de entrar al análisis de la presente causa entrar a resolver como punto previo la falta de cualidad del demandante ciudadano WILSON ALAÑA para interponer el presente asunto tal como fue alegado por la empresa co-demanda PEQUIVEN en la oportunidad de realizar su contestación.





PUNTO PREVIO
I
IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE CIUDADANO WILSON ALAÑA PARA HABER INTENTADO EL PRESENTE PROCESO.

En el presente asunto observa esta alzada que la representación judicial de la empresa co-demandada PEQUIVEN, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandante para haber intentado el presente procedimiento, por no tener el demandante la cualidad o carácter de trabajador frente a PEQUIVEN.

Señalando igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, es clara y evidente en señalar varios requisitos para que prospere alguna reclamación por daño moral provenientes de un infortunio laboral ya que es menester para que sea resarcido pecuniariamente el trabajador o aprendiz que exista un patrono determinado, y PEQUIVEN no fue ni ha sido patrono del actor, por lo que PEQUIVEN no tiene cualidad ni el carácter de patrono frente al actor.

En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad de interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. Apunta HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

En tal sentido al verificarse de los autos que el ciudadano WILSON ALAÑA al afirmar ser titular de la presente acción en virtud del reclamo que por daño moral efectuará en contra de las empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ciertamente tal circunstancia le atribuyó al demandante la legitimación ad causa para ser titular del derecho que reclama por lo que al no haber sido desvirtuado el interés jurídico y actual del trabajador demandante en sostener e intentar la presente causa, esta alzada considera improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.

En atención a la defensa invocada por la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionada con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante consignó junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas:

1.- Original de carnet de identificación, inserto el folio 11 y 310 de la presente causa, correspondiente al actor ciudadano WILSON ALAÑA, el cual fue otorgado la empresa PEQUIVEN, en el cual se especifica el nombre de la empresa contratista para la cual trabaja el actor, así como también el área donde desempeñaba sus labores el actor, la firma del supervisor de protección y la fecha de vencimiento del carnet, Copia fotostática de cédula de identidad, la cual corre inserta en el folio 310 de la presente causa, perteneciente al actor, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la empresa co-demandada principal SIMACA, no obstante al verificar que de dichas documentales se registran hechos que se encuentran admitidos expresamente por la empresa SIMACA, las mismas se desechan al no aportar hechos que coadyuven a determinar los hechos controvertidos originados en el presente caso de marra. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de hoja de referencia, inserta en el folio 12 y 311 de la presente causa, emitida por PEQUIVEN en fecha 03-08-2001, en la cual se especifica el diagnostico medico del ciudadano actor el cual consiste en quemaduras de primero y segundo grado, con dolores de fuerte intensidad y el tratamiento medico al cual fue ser sometido, del registro realizado a dicha documental es de observar que no fue rechazada de modo alguno por las empresas co-demandada, observándose el logo o emblema identificatorio de la empresa PEQUIVEN, por lo que al no haber sido impugnado la misma quedo admitida por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando el diagnostico médico del ciudadano WILSON ALAÑA, avalado por la empresa PEQUIVEN. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de reporte médico, el cual corre inserto en las actas en el folio 13 y 315 de la presente causa, emitido por el Centro Medico de Terapia Respiratoria Los Puertos c.a., de fecha 03-08-2001, en el cual se hace la descripción del paciente el cual es de sexo masculino de 20 años de edad quien presenta quemaduras en espalda, hombro, ambos miembros superiores, por vapor condensado y en el cual se remite al actor para la emergencia para que sea valorado su estado de salud, firmada por la profesional de la medicina Dra. Mayra Martínez M.S.A.S 46.638 – C.M. 9.432, original de constancia, inserta en el folio 14 y 312 de la presente causa, emitida por el Centro Clínico Materno Pediátrico, en fecha 14-08-2001, en la cual se hace constar que el paciente Wilson Alaña fue ingresado en esa Clínica el día viernes 03-08-2001 por presentar quemaduras de primero y segundo grado superficial y profundas, las cuales abarcaban un 18% de extensión de la superficie corporal, permaneciendo hospitalizado hasta el día de emisión de al presente constancia y también se indica reposo absoluto durante un mes, la cual esta firmada por el Dr. Pedro J. León M.S.A.S. 28.638 – C.M. 7.607, original y copia fotostática de constancia, las cuales corren insertas en los folios 15, 16 y 315 respectivamente de la presente causa, emitida por el Centro Clínico Materno Pediátrico, en fecha 14-09-2001, en la cual se hace constar que el paciente Wilson Alaña fue evaluado en esa misma fecha en su consulta de control por haber presentado quemaduras de primero y segundo grado superficial y profundas, las cuales abarcaban un 18% de extensión de la superficie corporal, encontrándose en su periodo de recuperación post-quemaduras, por lo que se indica reposo de 15 días a partir de la presente fecha, pudiendo reincorporarse a sus actividades laborales al cumplir este periodo de incapacidad, la cual esta firmada por el Dr. Pedro J. León M.S.A.S. 28.638 – C.M. 7.607, copia fotostática de presupuesto, inserto en el folio 17 y 331 de la causa en curso, emitido por la Farmacia La Coromoto, c.a., en el cual se especifica el monto del tratamiento medico indicado al actor, original de rècipe médico emitido por el Centro Medico de Terapia Respiratoria Los Puertos, c.a., en fecha 24-08-2001, inserta en el folio 18 y 316 de la presente causa, en la cual se señala que el paciente Wilson Alaña amerita consulta con Cirujano Plástico, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas se encuentran suscritas por terceros ajenos a esta controversia por lo que al no haber cumplido el demandante con la ratificación del contenido de dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera desechar las mismas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de comunicado emitido por el ciudadano actor, que corre inserta en la presente causa en el folio 19 y 317, dirigida a la empresa SIMACA, en fecha 06-09-2001, en la cual el actor manifiesta a la demandada su preocupación acerca de cual va e ser su situación en vista de que el trabajo de la obra para la cual fue contratado estaba por culminar, también expresa que sus pagos y cesta ticket no ha sido pagados y también expresa cual fue su fecha de ingreso a la empresa que fue el día 01-08-2001, es observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al no aportar hecho alguno que coadyuve a determinar los hechos controvertidos surgidos en la presente causa se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Legajo de recibos de pago, que corren insertos en la presente causa desde el folio 20 al 25, 318 al 323, de diferentes fechas, emitidos por la empresa SIMACA a nombre de WILSON ALAÑA, copia al carbón de liquidación de contrato, inserta en la presente causa en el folio 26 y 324, original de dos comprobantes de pago, los cuales rielan en los folios 27, 28, 325 y 326 respectivamente de la presente causa, dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por las empresas co-demandadas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al resultar admitidas por las partes, se les otorga valor probatorio demostrando la remuneración recibida por el ciudadano WILSON ALAÑA en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa SIMACA, así mismo demuestran dichas documentales que las actividades ejecutadas por la empresa SIMACA por lo menos la realizada por el ciudadano WILSON ALAÑA, se realizaban en las instalaciones del Complejo Petroquímico el Tablazo específicamente en la Planta Oleofina II, tal como se visualiza de la parte superior de dichas documentales que se lee “ Q Tablazo. Oleof. Así se decide.-

6.- Original y copia al carbón de orden de evaluación medica suscrita por el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, insertas en los folios 29, 30, 327 y 328 respectivamente de la pieza Nro. 2 de la presente causa, de fecha 01-10-2001, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, las mismas no se encuentran desconocidas por las empresas co-demandadas resultando admitido su contenido, y al constituir la misma un documento administrativo público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las lesiones que por quemaduras en ambos brazos y espalda presentó el ciudadano WILSON ALAÑA, que motivo la remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo al ciudadano WILSON ALAÑA al médico legista. Así se decide.-

7.- Copias fotostáticas del Laudo Arbitral el cual regirá las relaciones de trabajo entre la Petroquímica de Venezuela, s.a. y sus trabajadores, insertas en la presente causa desde el folio 31 al 80, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado de forma alguna por las empresas co-demandadas demostrando el régimen contractual para hacer aplicable a la presente causa.-

8.- Original de siete (07) reproducciones fotográficas, las cuales corren insertas desde el folio 81 al 83 y 329, 330 y 332, es de observar que dicha probanza fue impugnada por la empresa demandada SIMACA en la oportunidad procesal correspondiente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no haber producido en autos que comprobaran la indubitabilidad de las mismas carga que tenía la parte demandante es por lo que esta alzada considera desecharla y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

9.- Copia fotostática de documento de revocación de poder suscrito por el abogado Oscar Murillo, el cual actúa como representante judicial de Petroquímica de Venezuela, s.a., inserto en la presente causa desde el folio 84 al 89, dicha documental no fue impugnada por la empresa demandada PEQUIVEN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando los datos constitutivos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.-

En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:

INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EGLY R. ROMERO y JESUS E. GARCIA, prueba que fue admitida y comisionada para su evacuación por el a quo, de los cuales solo la testimonial del ciudadano Jesús E. García fue evacuada en fecha 09-06-2003, quien resulto ser un testigo hábil, y el mismo fue claro y preciso en sus respuestas, de las cuales se evidencio que él conocía al actor porque los dos trabajaban en la misma empresa SIMACA, realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos en día del accidente ya que el mismo se encontraba en los alrededores del lugar del siniestro, por otra parte manifestó que las empresas co-demandadas no cumplen con las medidas de seguridad para resguardar la seguridad de sus trabajadores, ya que estos en lugar de ofrecerles una completa instrucción sobre las medidas de seguridad que deben cumplir los trabajadores al momento de desempeñar sus funciones dentro de las instalaciones de la Petroquímica, lo que hace es ofrecerles una charla que solo dura 40 minutos, también éste testigo manifestó tener conocimiento acerca de que la empresa SIMACA es una contratista de la Petroquímica, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la labor desempeñada por el ciudadano WILSON ALAÑA, en las instalaciones de la empresa de la petroquímica, y que la empresa demandada le realizaba charlas de inducciones de seguridad de cuarenta (40) minutos relacionadas, así como las circunstancias que rodearon el accidente ocurrido en la persona del ciudadano WILSON ALAÑA, que la ser adminiculadas con probanzas consignadas por el demandante crean convicción de la existencia de los hechos narrados por el deponente. Así se decide.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EGLY R. ROMERO, las mismas no fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual decidir. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratifica y promueve en calidad de pruebas instrumentales todas y cada una de las mencionadas y presentadas junto con el libelo de demanda, las cuales vuelve a presentar en copias fotostáticas en esta oportunidad las cuales corren insertas en la presente causa desde el folio 310 al 332 de la pieza Nro. 3, anteriormente valoradas. Así se decide.-

PRUEBA INFORMATIVA:

1.- El actor solicito la prueba de informes requerida al DR. PEDRO JOSE LEÓN, quien labora en el Centro Medico Pediátrico Zulia, a fin de que el mismo remita al tribunal de la causa un informe detallado y pormenorizado de las lesiones sufridas por el actor en fecha 03-08-2001, observándose en los autos resulta de la empresa informante, la cual corre inserta en el folio 348 de la pieza Nro. 3 del presente asunto, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma narra los hechos del accidente ocurrido el día 03-08-2001, así mismo señala las lesiones físicas sufridas por el ciudadano WILSON ALAÑA las cuales consistían en quemaduras de I y II grado, en un 18% de la superficie corporal del accidente, así mismo señalo la fecha de la intervención quirúrgica la cual consistió en limpieza quirúrgica de las zonas quemadas, curas de las quemaduras y aplicación de apósitos hidrocoloides mas cura oclusiva y levantamiento de cura oclusiva apreciándose epitelización de las zonas quemadas, por lo cual se decidió su egreso con tratamiento ambulatorio (antibióticos, polivitáminico, antihistamínico y crema hidratante), con evolución satisfactoria de las quemaduras las cuales se encontraban planas y las secuelas que se observan hasta la fecha: 14-09-2001, eran básicamente estética (cambio de coloración de la piel en la zona quemada, con indicación de hidratante y bloqueador solar) consignando dicha informe muestra de fotografías de la evolución del paciente WILSON ALAÑA inserta en el presente asunto desde el folio 350 al 355, en tal sentido del análisis realizado a la información emitida por el Dr. PEDRO JOSE LEÓN quien labora en el CENTRO MEDICO PEDIATRICO ZULIA, es de verificar del registro realizado a los autos, que dicho medio de prueba admitido por el Juzgador de la primera instancia y evacuadas dentro de las formalidades de la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que dicha información no proviene de oficina publica, Banco, Asociación gremial, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte, no es menos cierto que la información emitida resulta de dominio del Dr. PEDRO JOSÉ LEÓN, por lo que esta alzada considera otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la intervención medica a la cual fue sometido el ciudadano WILSON ALAÑA en virtud del accidente de trabajo por motivo de explosión de tubería de gas comprimido, hechos estos que son apreciados por esta alzada en virtud del principio de exhaustividad probatoria en relación a la controversia planteada en el presente asunto.

2.- El actor solicito requerir la prueba de informe a la empresa Servicios Industriales y Mantenimiento, c.a. (SIMACA), a fin de que ésta remita al tribunal de la causa la nómina de personal de dicha empresa del año 2001, específicamente de los meses, julio, agosto y septiembre, así como la del personal de confianza y dueños o socios; la cual se promovió con la finalidad de demostrar que para la fecha del accidente existía en nomina una ciudadana de nombre YANNERY quien fue la que le ordenó al actor trasladarse al sitio del accidente,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EMPRESA LA CO-DEMANDADA SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A.:

Esta co-demandada junto con su escrito de contestación de la demandada consignó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1.- Copia al carbón de ficha para declaración de accidente, inserta en el folio 298 de la pieza Nro. 2 de la presente causa, emitida por la Dirección de Estadística del Ministerio del Trabajo, fechada el 06-08-2001, en la cual se determinan todos los datos referentes al accidente sufrido por el actor, así como toda su descripción personal datos de la empresa y las lesiones sufridas por éste como consecuencia de dicho accidente, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante, observándose sello húmedo del órgano administrativo así como legibilidad en su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando la ocurrencia del accidente reclamado por el ciudadano WILSON ALAÑA, así como las lesiones padecidas por el demandante relativas a serias quemaduras, desprendiéndose del registro de dicha documental que el lugar donde ocurrió el accidente fue en el horno F0301 (D0301) planta de olefinas II PEQUIVEN el tablazo en fecha: 03-08-2001, no señalando dicha declaración ninguna consecuencia probable de la lesión o daño por el accidente ocurrido, probanza esta que es apreciada por esta alzada en su justo valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del control de charlas de seguridad, la cual riela en el folio 299 de la pieza Nro. 2 de la presente causa, emitida por el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, fechada el 01-08-2001, en la cual se evidencia la asistencia del ciudadano actor a dicha charla dictada por el ciudadano Yosmar Hernández, dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando las charlas de seguridad que eran impartidas al demandante ciudadano WILSON ALAÑA. Así se decide.-

En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:

INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática de constancia de Información de riesgo en el trabajo, la cual corre inserta en el folio 335 de la pieza Nro. 3 de la presente causa, con fecha 01-08-2001, suscrita por Wilson Alaña donde se evidencia el cumplimiento de la notificación por parte de SIMACA de lo dispuesto en la ley, en lo que atañe a los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto el trabajador mientras ejecuta sus labores, copia fotostática de inducción de análisis de seguridad en el trabajo, la cual corre inserta desde el folio 336 al 338 de la pieza Nro. 3 del presente asunto, la cual es recibida por el actor de parte de la empresa SIMACA, relativa ha: secuencias de fases operativas; factores de riesgo involucrados y mecanismos de control, del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante mediante diligencia de fecha: 13 de mayo de 2003, impugno dichas documentales en relación que las mismas no demuestran que el ciudadano WILSON ALAÑA asimiló, internalizò el contenido de los mismos ya que por el contrario los mismos evidencian la imposibilidad en cuanto a la toma de previsiones por lo que desconoció el textos de dichas documental, en este sentido esta alzada de observa de la impugnación realizada por la parte demandante que la misma no rechazo de forma alguna la rubrica del trabajador ni que las mismas no hayan sido recibidas por el contrario su manifestación infiere que ciertamente el demandante ciudadano WILSON ALAÑA recibió dichas inducciones de seguridad, y que si las mismas no fueron asimiladas por el demandante tal situación constituye una actitud subjetiva del demandante, irrelevante a la existencia del hecho por lo que al verificarse que el demandante recibió dichas inducciones de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando las charlas recibidas por el demandante en fecha: 01-08-2003. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN):

Junto con el escrito de contestación de la demanda la co-demandada, consigno la siguiente prueba documental:

1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica de Venezuela, s.a. (PEQUIVEN) celebrada en fecha 12-11-1998, la cual corre inserta desde el folio 259 al 286 de la pieza Nro. 3 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando los datos constitutivos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), así como el objeto social, duración y capital social de la empresa co-demandada. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien realizado el análisis de la probanzas aportadas por las partes observar que la empresa co-demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en su escrito de contestación a la demanda que dio origen a esta litis, alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento por cuanto a su decir la actividad que desarrolla la empresa PEQUIVEN no es inherente ni conexa con la actividad desempeñada por la empresa SIMACA, en este orden de idea esta alzada constato suficientemente de las pruebas aportadas por las partes y de los dichos señalados por la empresa SIMACA en su escrito de contestación que el accidente de trabajo reclamado por el ciudadano WILSON ALAÑA ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud de una tubería que se encontraba condesada la cual produjo la fuga de vapor de agua comprimidos que ocasiono el accidente al trabajador que ocasiono el presente proceso, circunstancia esta que produjo a favor de la empresa co-demandada PEQUIVEN una responsabilidad reparadora a favor del ciudadano WILSON ALAÑA, por cuanto la empresa SIMACA es contratista para la empresa PEQUIVEN tal como expresamente resulto admitido por la empresa co-demandada PEQUIVEN, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, por lo que se extiende la responsabilidad laboral de la empresa SIMACA a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que si bien es cierto que entre la empresa SIMACA y la empresa PEQUIVEN no poseen el mismo objeto social, al ser la empresa SIMACA contratista de la empresa PEQUIVEN que labora en sus instalaciones, PEQUIVEN esta en la obligación de realizar el mantenimiento a sus maquinas y procurar condiciones seguras dentro de sus instalaciones, por lo que a criterio de esta alzada la empresa PEQUIVEN posee cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa como solidariamente responsable de las deudas o créditos que resultara condenada en el presente asunto a la empresa SIMACA a favor del demandante ciudadano WILSON JESÚ ALAÑA. Así se establece.-

Seguidamente, verifica esta alzada que la empresa demandada en la presente causa incoada por motivo de accidente de trabajo, la empresa demandada admitió la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha: 03-08-2001, que al desplazarse por una plataforma de horno fue alcanzado por vapor condensado proveniente de una tubería, que repentinamente terminó de fugarse por completo causándole quemaduras al demandante de 1er y 2do grado superficial y profundo hasta un 15% de su superficie corporal, rechazando la indemnización reclamada por el ciudadano WILSON ALAÑA relativas al daño moral, por lo que se comprobara si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente asunto con el fin de determinar el petitum traídos en el libelo de demanda se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido la Empresa demandada en virtud de la actitud adoptada en la presente causa es decir al admitir la ocurrencia del accidente de trabajo asumió la responsabilidad patronal (responsabilidad objetiva) que a este le pudiera corresponder por la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la empresa demandada, tal como lo ha asentado la sala en numerosos fallo sent. 17-05-2000; 07-05-2002 Sala Social T.S.J, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador. Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabaja. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Tal como se desprende del caso bajo examen el demandante alega que presto servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) funciones de obrero en la planta de oleofina II de PEQUIVEN, hecho este que resulto admitido expresamente por la empresa demandada SIMACA en la litiscontestación, verificándose por consiguiente que el accidente laboral sufrido por el ciudadano WILSON JESÚS ALAÑA ROMERO, esta subsumido dentro de los riesgos laborales que asume la Empresa tal es el caso del trabajador accidentado en funciones de obrero, actividades que realizó en la planta de olefina II de PEQUIVEN, cargo este en el cual esta conteste las partes (trabajador demandante, empresa co-demandada SIMACA), y es allí, en virtud del cargo y funciones desempeñadas por el trabajador demandante es que se genera una responsabilidad patronal a favor del ciudadano WILSON ALAÑA, observa, éste Juzgado Superior que la Empresa co-demandada SIMACA al haber asumido en la actas el reconocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo así como las circunstancias que rodearon el mismo resulta obligado al pago de las indemnizaciones como consecuencia de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así como la empresa co-demandada PEQUIVEN, que en el presente caso no fue reclamada por la reclamante, lo cual presume el pago de las mismas por lo que quien decide se exime de otorgar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado por un objeto o agente externo que este caso fue por una tubería, por cuanto el ciudadano WILSON ALAÑA se encontraba desplazando por una plataforma de hornos en la planta de olefinas II en PEQUIVEN, por motivo del traslado de filtros de agua cuando fue alcanzado por vapor condensado proveniente de una tubería, que repentinamente terminó de fugarse por completo causándole quemaduras al demandante de 1er y 2do grado, circunstancias éstas que se encuentran expresamente admitidas por la empresa co-demandada SIMACA en el presente asunto y coinciden con la planilla de declaración de accidente que se encuentra previamente valorada así como con informe remitido por el Dr. PEDRO JOSÉ LEÓN el cual fue previamente valorado y riela desde el folio 348 al folio 355, por lo que debe ser reparado por el patrono, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la responsabilidad) al contratarlo para las labores de obrero, resulta indudable que el accidente acaecido proviene del servicio o con ocasión directa a él, sobre el (s) cual (s) debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por el Juzgador verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, para el caso concreto es procedente la reclamación que por daño moral interpuesta por el ciudadano WILSON JESÚS ALAÑA, el cual procede a estimar esta alzada, ponderando la determinación del mismo, por lo que quien juzga se sujetara al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha: 16-03-2004 caso MIGUEL ANGEL ARAQUE contra INDUSTRI DOKER S.A, y sentencia de fecha 02-04-2004 caso HELIANTE MEJÍAS contra UNIFOT, C,A dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se verifica que en el presente asunto se la entidad del daño , lo constituye el hecho de haber sufrido quemaduras de 1er y 2do grado superficial y profundas a nivel del tórax anterior y posterior nuca y zonas dispersas en miembros superiores con presencia de flictena de diversos tamaños y piel desvitalizada con 18% de extensión de la superficie corporal, y que si bien es cierto tal como lo señaló la empresa co-demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) en la litis contestación, no se desprende disminución de la capacidad del trabajador demandante con el accidente de trabajo acaecido en fecha:03-08-2001 en la persona del ciudadano WILSON ALAÑA, no es menos cierto que el patrono por la teoría de la responsabilidad del riesgo señalada en líneas anteriores esta en la obligación material de reparar el daño ocurrido por el trabajador producto del accidente de trabajo, por lo que a juicio de esta alzada si bien es cierto que no se verifica incapacidad alguna padecida por el ciudadano WILSON ALAÑA, las quemaduras así como el hecho material de la ocurrencia del accidente resulta hechos que esta alzada aprecia como circunstancia que permiten verificar que ciertamente el demandante sufrió un daño independientemente que el mismo haya o no causado incapacidad al trabajador demandante, lo cual evidencia un daño psíquico sufrido por el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo en fecha: 03-08-2001, hecho este que produjo a la victima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente le afectó en su estado emocional, al padecer las quemaduras que produjeron un estado de ansiedad en la persono del demandante, ya que si bien es cierto tal como alegó la empresa co-demandada SIMACA en su escrito de contestación que existe imposibilidad de valorar los sufrimientos morales en su contenido e intensidad padecido por el demandante, el solo hecho de haber sufrido el demandante el accidente el cual se encuentra reconocido expresamente por la empresa co-demandada SIMACA le produjo un daño en el entendido que el hecho generador del daño resulta el conjunto de circunstancias de hechos que generan aflicción, cuyo petitum doloris se reclama, por lo que a juicio de las circunstancias antes señaladas padecidas por el demandante resultan de importante análisis a esta Juzgadora Superior constituyendo las mismas el “hecho generador del daño moral”, ya que pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria es de imposibilidad ser medido, en tal sentido, resulta comprensible que las quemaduras sufridas por el demandante ciudadano WILSON ALAÑA, generó un estado de preocupación y ansiedad a su persona dada el grado de las quemaduras que alcanzaron un 18% de extensión de la superficie corporal producto en virtud del accidente de trabajo alegado, así mismo en análisis del presente asunto, el grado de culpabilidad del accionante, en el presente asunto resulto comprobado de los autos, que la ocurrencia del accidente fue producto de una tubería de gas comprimido o vapor condensado que produjo la expiación de la tubería, no obstante dicha circunstancia no releva de toda culpa a la demandada SIMACA del accidente sufrido por el ciudadano WILSON ALAÑA, ya que no consta de autos que la co-demandada SIMACA haya tomado previsión alguna para que el demandante durante la ejecución de su labor haya estado bajo la debida supervisión de la co-demandada ni que se le haya garantizado las buenas condiciones de seguridad industriales ni del cuidado que debía tener en las zonas demarcada como peligrosas y si de tener dichas indicaciones hubiera quizás evitado el falta accidente de bajo examen. En relación a la conducta de la victima, aprecia esta Alzada que se evidencia de autos la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WILSON ALAÑA, y no consta de las actas que el mismo haya sido ocurrido como consecuencia de la conducta intencional del ciudadano WILSON ALAÑA, para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las empresas co-demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMEINTO C.A (SIMACA) y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), respecto al grado e instrucción de la victima que para este caso concreto se toma en consideración el grado del demandante ciudadano WILSON ALAÑA, el cual es hombre, joven de VEINTE (20) años de edad para el momento del accidente, casado hecho este que no fue enervado por las empresas co-demandadas, por lo que se tiene como cierta su estado de casado, sin hijos y con carga familiar lo cual no logro ser desvirtuada por las empresas co-demandadas, no obstante, la sola ocurrencia del accidente implicó dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de obrero por lo menos durante el tiempo en que duro el tratamiento medico hasta que se le dio la alta en virtud de la evolución satisfactorias de las quemaduras. En relación a la capacidad económica y condición social del reclamante se constato de las actas que el ciudadano WILSON ALAÑA devengaba un salario básico diario de Bs. 8.747,00, el cual resulto comprobado de las actas al ser admitido por las Empresas co-demandas, y que esta domiciliado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, circunstancia esta que no fue contradicha por las reclamadas, verificándose igualmente de las actas que en relación a la capacidad económica de la demandada no pudo constatarse la capacidad de económica de la empresa SIMACA, verificándose de los autos por lo menos la capacidad económica de la empresa PEQUIVEN la cual asciende a la cantidad de Bs. 4..476.367.024,00, al verificarse del material probatorio rielada en los autos, relacionada a actas constitutiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el cual esta dividido o representado en CUATRO MIL CUATROCIENTO SETENTA Y SEIS (4476) acciones nominativas clase “A” con un valor nominal de de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), esto para el momento en que se constituyo el registro en fecha: 25-11-1990; así mismo considero quien decide tomar en cuenta para la determinación del daño moral acordado, la posibilidad de subsistencia patrimonial que cuenta el reclamante con relación a los alimentos, vestidos, vivienda, es decir, la retribución necesario que necesitaría el demandante y asimilables a lo proporcionado económicamente por la empresa demandada antes la ocurrencia del accidente laboral bajo examen, verificándose que el demandante resulta ser una persona joven, casado, que contaba en la empresa con escasos TRES (03) días de trabajo por cuanto ingreso a la empresa SIMACA en fecha 01-08-2001, y que si bien es cierto que el ciudadano WILSON ALAÑA sufrió el lamentable accidente que le ocasiono quemaduras de 1er y 2do grado que le alcanzo un 18% de extensión de la superficie corporal no es menos cierto que el demandante logró recuperarse encontrándose sus quemadas planas y las circunstancias que se verificó para la fecha: 14-09-2001 era estética produciéndose cambio de coloración en la piel quemada, lo cual en la actualidad no le limita realizar sus actividades en forma cotidiana realizaba el demandante, así mismo no se produjo incapacidad en alguna de sus funciones motoras, que le impidieran ingresar al campo laboral por lo menos en las funciones que desempeñaba como obrero y que no limita en forma contundente el desenvolvimiento habitual que el demandante tenía antes de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, verificándose del examen de autos que no se produjo la reducción de la capacidad de ganancia fijada, por lo que en el presente asunto lo que produjo sufrimiento a la victima lo constituyo su estado físico por la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha: 03-08-2001, por lo que en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida en y aunque no resulta circunstancia similar al caso sub iudice, se toma dicho criterio para estimar el daño moral a otorgar en el presente asunto el cual pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daños moral (Conf. Sent. De fecha: 18-09-2003 Sala de Casación Social TSJ, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, Bernardo Walter Randich M. Vs. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedo demostrado el sufrimiento físico padecido por el demandante dadas los rastros de quemaduras padecido por el demandante al momento de la ocurrencia del accidente que contaba con la edad de VEINTE (20) años de edad, que no se produjo una limitación o reducción de la capacidad de ganancial, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización por motivo de daño moral por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), sin que dicho montos constituya tal como fue señalado por la empresa SIMACA en su escrito de contestación de la demanda un enriquecimiento sin causa o lucro ilegitimo pretendido por la victima por cuanto el interés de la responsabilidad objetiva es reparar por parte del patrono los daño que haya ocasionado al trabajador en virtud del servicio o labor prestada por este, por lo que considerando quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justa por lo que se fijo en la cantidad ya determinada de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), monto este que por concepto de daño moral debe pagar las empresas co-demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) o en su defecto la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, cantidad que resulta necesitaría para el ciudadano WILSON JESUS ALAÑA ROMERO, la cual alcanza una remuneración en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la ocurrencia del accidente, en virtud de que dicha cantidad no en forma total pero aliviara de cierta manera la intervención quirúrgicas o tratamiento medico necesario y que requiriera el demandante logrando con ello indemnizar al reclamante por el accidente ocurrido en la prestación del servicio para la empresa SIMACA dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, criterio acogido por esta Instancia Judicial sentencia de fecha: 07-09-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (NOEL RAMÓN GONZÁLEZ Vs. PROMOTORA PAYOBI C.A y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.), circunstancias estas que en su conjunto coadyuvaron a quien decide a generar convicción sobre la cantidad monetaria determinada por esta Instancia Superior por daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.- La corrección monetaria por éste monto, se ordena desde la fecha en que se publica el presente fallo, pero solo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago ordenado en esta decisión, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de fecha: 16/03/2006 (Caso LUZ GUERRA vs. MONACA).-ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Instancia Superior, en virtud de lo expresado anteriormente considera que la acción interpuesta ha prosperado parcialmente y otorga al trabajador demandante la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por motivo del reclamo interpuesto por el ciudadano WILSON JESUS ALAÑA ROMERO por motivo cobro de indemnización por Daño Moral solicitado en virtud del accidente de trabajo ocurrido en su persona en fecha: 03-08-2001. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 12-03-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de daño moral derivado del accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano WILSON ALAÑA contra las empresas SIMACA y PEQUIVEN.

CUARTO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a las empresas co-demandadas dado el carácter parcial de la condenatoria.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) de marzo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:38 p.m. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:38 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000197.-