REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000095.

PARTE ACTORA: MARTIN ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.766.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROGER SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.822, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31-07-1957, bajo el número 44, Tomo 21-A-Sgdo. Y la Sociedad Mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, inscrita por ante registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-07-2000, Bajo en Nro. 39, Tomo 40-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
LOFFLAND DE VZLA, C.A.: GUIDO URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.892.
APODERADO JUDICIAL
LA CO-DEMANDADA NABORS
DRILLING INTERNATIONAL
LIMITED: HOWARD QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.706.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES, la parte actora y la co-demandada LOFFLAND DE VENEZUELA, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por ambas partes la parte actora y la co-demandada LOFFLAND DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 20-05-2005; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante MARTIN ALBERTO NOGUERA contra la empresa demandada LOFFLAND DE VENEZUELA, C.A. por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos .

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que ésta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte co-demandada recurrente LOFFLANG DE VENEZUELA C.A. señalo como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que el demandante había intentado un procedimiento administrativo en contra de su representada por motivo de cobro de prestaciones sociales, el cual fue atendido por la empresa LOFFLAND DE VENEZUELA C.A, del cual fue solicitada copia del expediente y fue consignada en el presente asunto, para demostrar que el demandante con aquella reclamación se había conformado con la terminación de la relación de trabajo por lo que siendo ambos procedimientos excluyentes no tienen razón de ser y la recurrida ni siquiera menciona el documento administrativo, por lo que solicita que ser sirvan este Juzgado analizar y valor el documento administrativo y declara con lugar la apelación y sin lugar la demandada.
II.- Señaló que la Empresa LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A. y la empresa NABORS DRILLIGNG INTERNATIONAL LIMITED, no conforman una unidad económica, se tratan de empresas distintas, con registros de comercio distintos y administraciones separadas.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la procedencia del procedimiento de estabilidad laboral incoada por el ciudadano MARTIN NOGUERA, observancia de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en la materia

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante señalo como fundamento de la apelación lo siguiente:

I.- Que apelan por cuanto a la negativa de aceptar a NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, por que existen prueba de la unidad entre las empresas demandadas, por cuanto el alguacil cuando notifica lo hace lo hace en la sede de la empresa NAIBORS y LOFFLAND, lo cual es un documento público que no fue tachado y que demuestran que las dos empresas estaban funcionando en el kilómetro 09 de la carretera de perijà, y las declaraciones de los testigos son contundentes, los tres testigos resultaron contestes, y que el de dominio publico en la pagina de CANTV que se llama a NAIBORS y contesta LOFFLAND, y que las dos constituyen una unidad, y que la actuación administrativa no tiene ningún valor por cuanto no fue impulsada por su representado.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si entre las empresas LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA S.A y la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED existe entre ellas una unidad patronal.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano: MARTIN NOGUERA, en su libelo que es trabajador del Consorcio de empresas LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, en esta Ciudad de Maracaibo, las cuales prestan sus servicios a la Industria Petrolera Nacional. Que el actor desempeñaba el cargo de Electricista. La fecha de inicio de la relación laboral fue el 04-10-1999. El horario de trabajo era el siguiente de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo. Devengaba un salario diario de Bs. 15.000,00. En fecha 08-09-2000, al actor le notificaron que había sido despedido de forma injustificada. El actor pide que sea calificado su despido y que se ordene su inmediato reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

La empresa co-demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A al realizar su respectiva contestación admitió que el actor fue trabajador a su servicio en esta ciudad de Maracaibo. Que el actor efectivamente desempeño el cargo de Electricista desde el día 04/10/1999, y este fue contratado para trabajar en una obra determinada denominada “proyecto Colombia”, la cual consistía en la reparación y mantenimiento de unos equipos móviles de perforación petrolera los cuales serian trasladados a Colombia. Que el Ciudadano Rafael Cohen es el Gerente de Recursos Humanos. Que tiene oficinas ubicadas en el kilómetro 9 de la vía que conduce de Maracaibo a Perija. Negó que esta co-demandada forme parte de un consorcio con una supuesta empresa de nombre NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED; que preste o haya prestado servicios para la Industria Petrolera Nacional en forma separada o conjunta con la mencionada empresa. Que la jornada y el horario ordinario de trabajo del actor sea o haya sido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. ya que la verdadera jornada desempeñada por éste era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; por otra parte se destaco que en las oportunidades en las que el demandante trabajo horas extraordinarias por requerimiento de la empresa, el mismo le fue pagado con los recargos legales respectivos, por lo cual en las ultimas semanas efectivamente laboradas su salario normal, incluyendo horas extras y descansos, era la cantidad de Bs. 105.000,00 semanales. Y por lo tanto negó que el salio diario de éste haya sido de Bs.15.000,oo, porque realmente era de Bs. 8.000,00. Que en fecha 08-09-2000 haya sido despedido injustificadamente el actor. Ya que la realidad es que en fecha 01-09-2000, culmino la parte de la obra para la que había sido contratado el trabajador, luego de esto se ordenó la realización del examen pre-retiro del actor, para inmediatamente proceder a su liquidación. Que deba reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos. Alega esta co-demandada que el actor desde la fecha de su retiro nunca volvió a la empresa para hacer efectivo el retiro de su cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales fueron calculados conforme a la ley.

La empresa co-demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED: al realizar su respectiva contestación opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva e interés de Nabors Drilling International Limited. Negó que forme o haya formado parte de un consorcio conjuntamente con una supuesta empresa de nombre LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. Por otra parte, que también preste o haya prestado servicios a la Industria Petrolera Nacional en forma separada o en forma conjunta con la empresa nombrada anteriormente. Niega que el actor sea o haya sido trabajador de esta empresa, en Maracaibo o en cualquier otra parte del mundo. Niega que el actor se desempeñe o haya desempeñado el cargo de Electricista desde el día 04-10-1999. Que la jornada y el horario de trabajo del actor sea o haya sido de lunes a domingo, ambos inclusive, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. que el salario de Este sea o haya sido de Bs. 15.000,00 diarios. Niega que en fecha 08-09-2000, se haya despedido injustificadamente al actor. Niega que al actor se le haya aplicado las normas prevista para los trabajadores de la Industria Petrolera específicamente PDVSA, ya que el mismo era un trabajador de una contratista. Alega que el trabajador deba ser reenganchado y que también le sean pagados los salarios caídos. Niega que el supuesto ciudadano Rafael Cohen sea o haya sido Gerente de Recursos Humanos suyo. Negó que tenga o haya tenido oficinas situadas en el kilómetro 9 de la vía que conduce de Maracaibo a Perijà.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Verificar si las empresas co-demandadas constituyen un consorcio que las hagan responsables de la acción interpuesta por el ciudadano MARTIN NOGUERA por motivo de reenganche y pagos de salarios caídos.
2. Verificar los motivos de la terminación de la relación de trabajo que unió a la partes en el presente asunto, con el fin de determinar la justificación del despido alegado por el ciudadano MARTIN NOGUERA.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente entre las empresas LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA S.A. y la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED existió un consorcio que las vinculara laboralmente con el demandante ciudadano MARTIN NOGUERA, así como los motivos de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

I
PUNTO UNICO
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Estima la Juzgadora Superior actuante la importancia del rol del Juez laboral como rector del proceso que no se agota únicamente en impulsarlo sino que se debe tener estricto cuidado en revisar el contenido de una pretensión porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la misma debe ser resuelta previamente ya que tal situación está estrechamente vinculada a la constitución válida del proceso.

Bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda a vez que se encuentra obligado exhaustivamente a su revisión ya que debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión. Se impone para el Juez Laboral examinar si el escrito de demanda atenta o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, debe proceder esta alzada antes de pasar al fondo de la presente controversia examinar si la pretensión interpuesta por el trabajador demandante ciudadano MARTIN NOGUERA contra las empresas LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA S.A. y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED se encuentra conforme a derecho dentro de los lineamientos y criterios doctrinarios y jurisprudenciales:

En el presente caso se pudo constatar de una simple lectura realizado al libelo de demanda que compone la presente controversia que el trabajador demandante pretende la calificación del despido como injustificado y el consecuencial reenganche y el pago de salarios caídos, y sea condenado a ello tanto a la empresa LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA S.A. como a la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, por cuanto a su decir dichas empresas constituyen un consorcio.

En En análisis del caso sub iudice esta Alzada considera necesario acotar que en los procedimientos de estabilidad laboral solo resulta procedente la existencia única, de la figura denominada patrono, para poder vincularlo procesalmente a la hora de demandarle el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible la configuración fáctica o material de solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad, el cual es aceptado como la única causa o fuente jurídica del complejo de derechos y obligaciones entre las partes, siendo especialmente notada la importancia de tal autonomía en la fijación de las condiciones generales del trabajo. Es imposible que la relación de trabajo surja sin el consentimiento del empresario; que “la relación de trabajo es una relación de cambio, caracterizada por prestaciones recíprocas de trabajo y salario. No es una relación comunitaria de índole asociativa, concebida por SIBERT con una clara preocupación ideológica nacionalsocialista”. (J. González, El Juicio de Calificación de Despido y otros Ensayos Sobre Derecho del Trabajo. Paredes editores. Pág. 13).

En este orden de ideas sean establecidos numeras decisiones proferida por jueces de instancias superiores como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fallos estos que rechazan en forma categórica la existencia del litis consorcio pasivo en materia de estabilidad laboral, ya que la solidaridad legal es una obligación compleja contemplada taxativamente en el ordenamiento legal, es decir, en los artículos 54, 55 y 90 en forma genérica para establecer obligaciones derivadas de la Ley ó de los contratos, por lo que se procede a citar el criterio sostenido por la Dra. Ingrid Gutiérrez, Juez Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual es procedente en el caso que nos ocupa, ya que en su obra Manual sobre Estabilidad Laboral relativa, Editorial Livrosca, Caracas 1998, p. 55 y 56, la referida Juez señala que:

“Sustantiva y procesalmente, resulta improcedente admitir la demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos ó más sujetos procesales ó litis consorcio pasivo, ni siquiera en aquellos casos donde puede existir una unidad económica empresarial, holding, ó en los cuales reencuentre una responsabilidad unitaria, solidaria, que obligue a dos ó más deudores a responder por la totalidad de una misma deuda que puede ser exigida indistintamente por el acreedor con derecho a ello, dada una fuente obligacional legal ó contractual siempre que tenga una causa jurídica lícita, por cuanto en los juicios de estabilidad donde se busca el mantenimiento de la relación laboral, es fácticamente imposible si se pretende la continuidad del nexo con otra persona distinta al patrono, sin que pueda dada la naturaleza de la acción exigir el reenganche en otra compañía, sucursal ó faena, pues en esa misma relación ó nexo laboral sólo puede existir un patrono con poder de dirigir, ordenar y supervisar directamente la actividad del trabajador, lo cual es distinto de la procedencia de una demanda por concepto de prestaciones sociales intentada contra un patrono ó holding empresarial, resultando ineficiente una acción de reenganche en los supuestos de holding ó sustitución patronal” (cursiva del Tribunal).

La misma autora en fallo de fecha 18 de Septiembre de 2001, ratificó dicho criterio de la improcedencia de acumular en un solo procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos pretensiones en contra de dos ó más sujetos procesales:

“Así las cosas, considera esta alzada que la accionante no puede pretender se le reenganche a sus labores habituales de trabajo en ambas empresas demandadas, razón por la cual debieron incoar su acción en contra de la cual era verdaderamente su patrono, por lo que la demanda intentada efectivamente resultaba inadmisible, razón por la cual esta alzada confirmará en todas sus partes el fallo apelado” (cursiva del Tribunal).

Es así que la obligación patronal de reenganchar, sólo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, es decir, en el sitio donde desarrolla su actividad y recibe las instrucciones respectivas, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía ó sucursal, entendiendo a su vez la celeridad del proceso que procura el mantenimiento y desarrollo normal de la relación de trabajo, ya que en este procedimiento debe existir dada la relación y nexo laboral un único patrono.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) señalo lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.(…) En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.” (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

Del análisis realizado al presente asunto observa esta alzada que existe rielado en autos copia certificada del acta constitutiva de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, inserta en el presente asunto desde el folio 84 al 220, así como copia certificada del acta constitutiva de la empresa LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A. inserta desde el folio 223 al 231 del presente asunto, del registro realizado a dichas documentales es se pudo colegir de las mismas que las empresas co-demandadas en el presente asunto resultan empresa distintas una de la otra lo cual constituyen en las actas la existencia del litis consorcio pasivo lo cual a todas luces y en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta inadmisible pretender el ciudadano MARTIN NOGUERA en el procedimiento de estabilidad laboral el reenganche y el pago de salarios caídos a dos patronos por cuando la prestación del servicio es personal, directa constituida por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que en los juicios de estabilidad se busca es el mantenimiento de la relación laboral, por lo que resulta fácticamente imposible si se pretenda la continuidad del nexo, demandar a otra persona distinta a la del patrono, ya que sostener la procedencia de la presente pretensión, resulta una teoría inexistente, ya que al constituir el proceso una herramienta de justicia para que los justiciables hagan valer su derecho, el órgano que administra justicia debe concentrar su labor dentro de su actividad jurisdiccional que alcance una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; por lo que dichos procesos deben procurar no violentar disposiciones de orden público, por lo que si son determinados por el Juzgador de Alzada, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por lo que esta alzada considera por los argumentos anteriormente expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente acción, revocando con ello la decisión proferida por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto los argumento de hecho y derecho que sustento la sentencia recurrida se apartan del criterio doctrinario explanado por ésta alzada en la presente decisión que hace suyo, así como del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y otros Juzgados Superiores, debiendo el Juzgador de la Primera Instancia en sucesivos pronunciamiento similares al caso bajo examen respectar la uniformidad e integridad de la Jurisprudencia, dado que el proceso es el instrumento de la Justicia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 20-05-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 20-05-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, con base a los lineamientos jurisprudenciales que fueron explanados en la presente decisión.

CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA: 20-05-2005, por el Juzgado antes señalado.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA dado la procedencia del recurso de apelación ejercido.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no encontrarse comprendido dentro de los supuestos establece el articulo 64 ejusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) de marzo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:43 p.m. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:43 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: .-