REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-001087.
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO JESUS SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.704.658, domiciliadoSIN LUGAR en el municipio de Cabimas.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCÍA y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.253.-

PARTE DEMANDADA: SIN LUGAR

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ISIDRO JESUS SANCHEZ

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo correspondiente al presente asunto, observando con tema de decisión lo siguiente:

La parte demandante acude ante éste órgano jurisdiccional a fin de solicitar una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual declaró la perención de la instancia en fecha 18 de febrero de 2005.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el caso sub iudice, la parte actora interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 27 de febrero de 2003. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el 24 de abril de 2003, ordenó la citación de la demandada. El 12 de mayo de 2003, la parte actora diligenció y otorgó poder apud-acta, posteriormente el 19 de diciembre de 2003 la parte actora solicitó avocamiento del juez.

El día 21 de septiembre de 2004, la parte actora consignó diligencia donde solicitaba la elaboración de un oficio para proceder a la notificación del Procurador General de la República, y que se acompañara el mismo con una copia certificada del expediente las cuales debían ser elaboradas a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento.

Según se evidencia de actas, desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 19-12-2003 hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual el tribunal a quo dictó sentencia, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 21 de septiembre de 2004 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se deja a expensas del tribunal el tramite correspondiente a la expedición de unas copias certificadas, la cual no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, dado que la parte interesada al asumir dicha actitud en vez de impulsar el proceso trasfirió dicho impulso al tribunal a quo, errando así en la interpretación de lo que se entiende por impulso procesal, el cual siempre debe estar atribuido a las partes y no al tribunal. Así se decide.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Gratuidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 señalando que “el estado garantizará una justicia gratuita”, y el cual esta íntimamente relacionado con el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin embargo en la practica se mantiene algunas cargas, como es el caso de las copias certificadas cuyos fostàstos deben correr por cuenta de la parte solicitante, sin que ello atente contra dicho principio.

En una revisión detenida se observa que la pare interesada no actuó consignando las copias simples para que el tribunal de la causa efectuara la certificación correspondientes, evidenciándose un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual se señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, pues la parte actora ha debido diligenciar consignando las copias fotostáticas requeridas para la expedición de las copias certificadas del expediente y no considerar que debía ser elaborada a “expensas del tribunal”, so pena de consumarse, lo expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es PDVSA Petróleo y Gas S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 18-02-2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como el fallo correspondiente a ésta Alzada, dadas las circunstancias señaladas en dicha decisión, y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 03/02/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005). Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los tres días del mes de febrero de 2006.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 12:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/jdpb.-
Asunto: VP01-R-2005-001087.-