REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000118.
PARTE DEMANDANTE: ROLPH SANKAR DUVAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.155.704, domiciliado en el municipio de Maracaibo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH URDANETA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.451.-

PARTE DEMANDADA: DRESSER DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de noviembre de 1981, bajo el número 1 tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GIVANNA BAGLIERI y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.801.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ROLPH SANKAR DUVAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano ROLPH SANKAR DUVAL contra la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A. la cual fue admitida en fecha 24/04/1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando la citación de la empresa demandada.

El día 22 de mayo de 1995, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

Posteriormente en día 31 de mayo de 1995 la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el día 02 de junio de 1995.

El día 23 de mayo de 2002, la parte actora consignó diligencia donde solicita al tribunal ordene la notificación de la parte demandada a fin de que conozca su avocamiento en la presente causa (folio 1093). Posteriormente en fecha 12 de abril de 2004 la parte actora pide al Tribunal de Transición fijar la presente causa para informe previo su avocamiento y notificación de la parte demandada (folio 1095).

El día 17 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara la Perención de la Instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROLPH SANKAR DUVAL contra la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 31 de octubre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró la perención de la instancia a pesar de que no existía un desinterés de la parte demandante por cuanto en reiteradas oportunidades se le solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia en el presente caso, con lo cual se evidencia un interés en el presente caso.

Tomada la palabra por la parte demandada, la misma manifestó que la normas que se refiere la perención son normas de orden público que no pueden ser vulneradas por los particulares, y que en el caso sub iudice la parte actora no impulsó el proceso por espacio de dos años, por lo que el tribunal de la causa procedió a declarar la perención de la instancia, en tal sentido solicita que la sentencia apelada sea confirmada por esta superioridad.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Según se evidencia de actas, desde la actuación realizada por la parte actora en fecha 23 de marzo de 2002 hasta el día 12 de abril de 2004 fecha en la cual la parte actora consigna nueva diligencia, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A., evidenciándose un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 mediante la cual se señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En consecuencia y en virtud de que la parte demandante desde el día 22 de mayo de 2002 (folio 1093) hasta el día 12 de abril de 2004 (folio 1095) no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa DRESSER DE VENEZUELA C.A., se evidenció un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa, en consecuencia quien juzga procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando así la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara que ha concluido el acto

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 04:55 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/jdpb/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-000118.-