REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000173

PARTES ACTORAS: ALEXANDER ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.045.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAIME BLANCO y ANGEL PUCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.381 y 39.534.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No.57, tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARQUEZ FERNÁNDEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-01-2006; la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARQUEZ FERNÁNDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por motivo de Accidente de Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 08 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente alegó:
1.) Por causa de caso fortuito y de fuerza mayor, llegó 5 minutos tarde a la hora fijada a celebración de la primera Audiencia Preliminar, en virtud de que ocurrió un incidente con la Policía Regional, el cual fue retenido por la misma, por cuanto se encontraban haciendo operativo y el vehículo el cual manejaba les pareció sospechoso, por ser el mismo un vehículo importado, MARCA: Eagle Vision, de los cuales hay 3 en Maracaibo, incidente por el cual fueron trasladados al Comando de Valle Frío.
2.) Posterior al anuncio de las Audiencias Preliminares, llegaron a la sede de este Tribunal, trasladándose al Juzgado correspondiente y manifestó el Juez que era potestad de la apoderada judicial de la demandada de que se llevara a cabo la audiencia preliminar por cuanto habían llegado tarde, la apoderada judicial de la demandada manifestó negativa a esta solicitud.

La parte demandada alegó:

1.) Se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante.
2.) El Acta policial consignado no es un medio probatorio suficiente para la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, por cuanto dicha acta debe ser ratificada por el funcionario policial que la suscribe.
3.) El apoderado judicial de la demandante llegó 10 minutos después del anuncio a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez preguntó si accedía a la celebración de la misma para el momento manifestó negativa a dicha solicitud, por cuanto el apoderado judicial no manifestó el incidente ocurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver sobre el presente punto controvertido esta Alzada para decidir observa; que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una la posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.” (Omissis)

Parágrafo segundo: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su Juicio existieren fundados o justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”(omissis). Negrillas y subrayados del tribunal superior primero del trabajo.

En relación al caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a tiempo; es decir a la hora indicada; siendo a las 9:30 AM, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que el mismo fue detenido por la Policía Regional al momento de llevarse a cabo un operativo, por lo que consignó Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2006, el cual se encuentra suscrito por el Oficial Segundo (PR) Elvin Camarillo, credencial Nro. 0531. (folios 50 al 54).

Observa esta Superioridad que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preciso el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en el caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Ahora bien, sosteniendo el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que emplea, consignó ACTA POLICIAL emitido por el Departamento Policial -Bolívar Santa Lucia-, donde se hace constar que los apoderados judiciales de la parte actora abogados JAIME BLANCO y ANGEL PUCHE, en fecha 31 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 8:30 AM, fueron detenidos por la Policía Regional, el cual se encuentra suscrito por el Oficial Segundo (PR) Elvin Camarillo, credencial Nro. 0531, con sello húmedo del Departamento Policial Santa Lucia Policía Regional y en la parte inferior de la misma se encuentra NOTA; la cual indica lo siguiente: “Se hace constar que se le fue entregada una copia del Acta Policial realizada el 31 de Enero de 2006, a las 06:00 horas de la tarde al ciudadano ABG. JAIME BLANCO, C.I V-7.755.045, para asuntos que le conciernes...” (folios 50 al 54). Si bien es cierto que dicha acta policial es un documento emanado de un ente público, el mismo merece fe de los hechos expuestos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia la misma y se le otorga valor probatorio, demostrando la circunstancia fortuita independiente de la voluntad de las partes, en esta caso la representación judicial de la parte demandante que le imposibilito la asistencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha: 31-01-2006, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Juez Superior, y habiendo demostrado la parte actora recurrente la causa fundamental de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra auto dictada en fecha: 31-01-20046 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE REVOCA AUTO DECISORIO DE FECHA: 31-01-06, por el Juzgado antes señalado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado los argumentos en que versa el presente dispositivo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:07 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 4:07 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


VP01-R-2006-000173
YSF/JDPB