REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000155

PARTE DEMANDANTE: LUCAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.768.507, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.-

APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MORALES RANGEL y RAMON TUVIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.985 y 53.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.P.I. SEGURIDAD C.A. la cual se encuentra constituida por ante el Registro Mercantil Primero de fecha: 15-06-1994 bajo el número 32 Tomo 29A y la empresa ENELVEN Y TODAS SUS FILIALES, la cual se encuentra Registrada en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Zulia y ahora esta en el Registro Primero del Primer Circuito la cual esta registrada de fecha: 16-05-1940 bajo el número 1 del libro 28 fijo 1 al 2 y su vuelto en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LAS EMPRESAS DEMANDADAS: No se constituyeron apoderados alguno.-

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: Ciudadano LUCAS QUINTERO ROSARIO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-01-2006; la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO LUCAS ANTONIO QUINTERO ROSARIO INCOADA EN CONTRA DE S.I.P SEGURIDAD C.A. según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 06 de febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante ésta Alzada en fecha 20-03-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial del trabajador demandante ciudadano LUCAS QUINTERO, el cual fundamento como objeto principal de su apelación que por montaje en la parte de atrás de la demanda se volvió a dejar y sus filiales, el cual fue por un error de la computadora y en el petitum esta claro que es así, y apeló en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se ordene sea admitida la demanda, en tal sentido, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de ésta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de merito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en el presente caso, la pretensión incoada por el ciudadano LUCAS QUINTERO fue dirigida en contra de las empresas S.P.I SEGURIDAD C.A. y ENELVEN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, tal como se desprende de su escrito libelar, demanda esta que se abstuvo de admitir el Juzgador de la Primera Instancia hasta que la parte actora llenara los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos esta alzada observa que el Juzgador a-quo hizo uso de la facultad saneadora establecida por la norma adjetiva labora, específicamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (…..)

En relación con esta notable facultad incorporada a estos procedimientos cabe señalar que la figura del despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. El objeto de dicha institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En la legislación venezolana, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica del despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando la norma ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo esta 124); así mismo la ley adjetiva laboral establece un segundo despacho saneador que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta), en tal sentido el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 12-04-2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos del juicio, CERVECERÍA POLAR, C.A. exhorto a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, por lo que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En el presente caso el Juzgador de la Primera Instancia visto el libelo de demanda presentado por el LUCAS QUINTERO en fecha: 20-12-2005, aplico la figura del despacho saneador ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado se corrija el libelo de demandada en caso contrario se declarara la inadmisibilidad por lo que ordenó que se indicar con precisión lo siguiente:

“el nombre o razón social de las filiales co-demandadas de ENELVEN e indicara el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de los mismo e incluso la codemandada ENELVEN, igualmente que debía indicar con precisión en el punto a los relacionado con lo reclamado por concepto de antigüedad, debe realizar los cálculos con base al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera debe indicar el demandante la formula de calculo o aritmética utilizada para obtener el porcentaje de la cantidad reclamada por el concepto de fideicomiso.”

En este orden de ideas, ésta Alzada al realizar un minucioso análisis del escrito libelar presentado por el demandante, así como la orden de la orden de corrección señalado por el Juzgador de Sustanciación, y el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha: 03-01-2006, es de observar en forma precisa que el demandante no cumplió con su carga de corregir el libelo de demanda, por cuanto solo se limitó a realizar trascripción textual del libelo inicialmente presentado, ya que no indicó el nombre de las supuestas filiales co-demandadas con ENELVEN circunstancia ésta de esencial importancia para el presente asunto, así mismo no indicó los salarios devengado mes por mes con el fin de verificar la discriminación del objeto reclamado, ni la operación aritmética para determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido esta alzada comparte el criterio señalado por el Juzgador a-quo al considerar insuficiente la subsanación realizada por la parte demandante al libelo de demanda, no reuniendo dicha subsanación los requisito exigidos en el auto de fecha: 10-01-2006 el cual corre inserto en el folio 07 del presente asunto, en tal sentido al haber el Juzgador Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado al demandante corrigiera el libelo de demanda aplicando la institución del despacho saneador establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corrija el libelo de la demanda con apercibimiento de perención, y al no haber cumplido con dicha orden, resulta evidentemente inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LUCAS QUINTERO contra la empresas SPI SEGURIDAD C.A. y ENELVEN C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha: 30-01-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUCAS ANTONIO QUINTERO contra las empresas SPI SEGURIDAD C.A. y ENELVEN C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:16 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 03:16 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000155.-