REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147°

ASUNTO: VH02-X-2006-000006.

PARTE ACTORA: EDDY NAVA (Difunto) y MINA REVEROL viuda DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.781.534 y 13.460.891, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JHONNY GALUÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.609, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No consta en la presente incidencia de inhibición, apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A


APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: No consta en la presente incidencia de inhibición, apoderado judicial alguno.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. ADÁN AÑEZ, en su condición, de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce esta Alzadas las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio interpuesto por los ciudadanos EDDY NAVA (Difunto) y MINA REVEROL viuda de NAVA contra CARBONES DEL GUASARE C.A y 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se evidencia de las actas que el ciudadano Juez Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ADÁN AÑEZ CEPEDA, según auto de fecha 23 de Febrero de 2006, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto de actas del cuaderno por separado VH02-X-2005-000013, se desprende que la representación judicial de la parte actora, ejerció en mi contra recurso de recusación, el cual fuera posteriormente desistido, y así mismo, visto el escrito consignado e instruido en el cuaderno por separado VC01-X-2006-000009, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el que el apoderado actor ciudadano JOHNNY GALUÉ ha proferido manifiestos improperios que van en contra tanto de mi persona, como de cada uno de los operadores de justicia, que han conocido del presente asunto, en sus diferentes fases, especialmente en el que se denuncia fraude procesal en las diferentes fases, y especialmente en el que se denuncia fraude procesal en la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el Juicio que por Daños y Perjuicios y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano EDD NAVA Y OTROS en contra de la empresa 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A y CARBONES DEL GUASARE, formalizo en este acto mi declaratoria de INHIBICIÓN respecto del conocimiento del presente asunto, sustentado en que dichas circunstancias procesales ha generado una manifiesta enemistad entre mi persona y el representante judicial del ciudadano JOHNNY GALUÉ, de conformidad con el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta de las actuaciones que constan en el expediente respectivo, y en Aplicación similar y analógica de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Así mismo, esta Alzada observa que corre inserto en el presente incidencia de inhibición, del folio cinco (05) al folio setenta (70), ambos folios inclusive, escrito explicativo del dolo procesal el cual debe ser instruido por el procedimiento ordinario y formalización de la tacha, presentado por el abogado JOHNNY GALUÉ, en fecha 17 de Febrero de 2006.

Es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”

Observa esta Superioridad que del análisis de actas se desprende lo aseverado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Dra. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abog. ADÁN AÑEZ CEPEDA, en su condición de Juez Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 12:15 PM. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo las 12:15 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-
Asunto: VH02-X-2006-000006