REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2005-000148
PARTE DEMANDANTE: CLIMACO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número 1.690.321.-
APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: ZONALY GARCIA y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.840 y 46.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACTIZULIA C.A. no se registra de las copias certificadas que contiene el recurso el presente recurso documento que señala la constitución mercantil de la empresa demandada, por lo cual se omitió la descripción de los datos de registros.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: HUNTHER SCHMILINSKY OCHOA y ZONALY GARCIÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.106 y 5.861 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Empresa demandada ACTIZULIA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-07-2004; la cual ordeno SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REABRA EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA DEROGADA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, en la demandada que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano CLIMACO RODRIGUEZ RIVAS contra la empresa ACTIZULIA C.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 08 de agosto de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 08-06-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada ACTIZULIA C.A, que el Juez de la causa declaro que se repusiera la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, pero negó el derecho a su representada de evacuar los testigos que promovió en su oportunidad, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
Observa esta alzada que el Juzgador de la Primera Instancia dictó decisión en fecha: 22-07-2004, donde ordenó la reposición de la presente causa al estado de únicamente evacuar las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, en virtud la renuncia de los apoderados del trabajador demandante provocó que el demandante quedara sin asistencia de técnica la cual provoca la suspensión del presente proceso, y al no haber podido la parte demandante evacuar las pruebas testimoniales por ella promovida, repuso la causa en los términos planteados.
En atención a lo antes señalado cabe visualizar el contenido de la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su primer parágrafo, el cual es aplicable al presente asunto por analogía el cual expresamente señala lo siguiente:
Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil:”…parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.”
La suspensión de la causa infiere una paralización de la causa, es decir, que el proceso sufre una detención, lo que implica que la causa se mantiene en suspenso hasta que el hecho que originó la suspensión de éste, en este orden de ideas en el presente asunto, fue ordenada la suspensión de la causa por el juzgador de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 02 de octubre del 2001 mediante auto que corre inserto en el folio 21 del presente asunto, ya que el trabajador demandante se quedó sin representación judicial lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador de la Primera Instancia buscó resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes lo cual es loable en el presente asunto.
Ahora bien, considera esta alzada que ciertamente el Juzgador de la primera instancia actuó cónsono con los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que careció el demandante en el presente proceso de representación legal alguna para defenderlo en la presente causa hasta que en fecha: 30-06-2003, actuó en el proceso mediante el otorgamiento de poder a los abogados en ejercicios ZONALY GARCIA y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, en este orden de idea, la suspensión del proceso que fue ordenada en esta causa por el Juzgador a-quo, la cual fue reanudada en fecha: 30-06-2003, tal suspensión no sólo produjo efectos al trabajador que le paralizó el trámite de la causa sino que también produjo efectos a la empresa demandada ya que el proceso se consagra como uno solo y si se produjo la suspensión de la causa no puede ir dicha suspensión a favor de uno y en contra de los otros dado que tanto el demandante como el demandado constituyen los actores del proceso, y el derecho a la defensa deben de estar garantizados para las dos (02) partes fundamentales del proceso, en tal sentido, dicha suspensión afecto a las partes por igual en el presente proceso, por lo que mal puede garantizársele el derecho a la defensa a unas de las partes y a la otra no, así mismo constató esta alzada a mayor abundamiento, que si bien es cierto que la falta de representación de apoderado judicial imposibilitó al trabajador demandante evacuar la prueba testimonial promovida en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que si las pruebas testimoniales de la empresa demandada se hubieran evacuado el trabajador no hubiera podido ejercer el debido control de prueba en la probanza señalada por lo que, ésta Alzada considera modificar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se repone la presente causa para que el Juzgador de Primera Instancia no solo ordene evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador demandante sino también las pruebas testimoniales promovidas por empresa demandada, respetando los parámetros establecidos en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 02 y 03, prosperando la pretensión del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 22-07-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reabra el lapso de evacuación de prueba, y ordene la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en forma oportuna tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el presente asunto, respetando los parámetros establecidos en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 02º y 03º.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA: 22-07-2004, por el Juzgado antes señalado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado los argumentos en que versa el presente dispositivo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:04 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 05:04 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000148-
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