REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis.
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000124.
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MORALES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.706.202, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: TIRSO CARRUYO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.487
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL: JOSSARY PAZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.397.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO MORALES RAMONES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 28 de enero de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 07 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la pretensión por ajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano HUMBERTO MORALES RAMONES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 15 de diciembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia recurrida, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante no acudió a la celebración de dicha audiencia, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga pasa a analizar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 03 de noviembre de 1977 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 31 de enero de 2001 desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III adscrito a la Coordinación Operativa Zulia, fecha en la cual la finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa.
En virtud de haberse acogido a la jubilación especial la empresa demandada le fijó una pensión de jubilación cuya cantidad asciende a la cantidad de Bs. 679.722,32 erróneamente calculados, por cuanto la empresa obvió incluir al calculo de la pensión de jubilación el promedio mensual de utilidades y el servicio telefónico lo cual arroja la cantidad de Bs. 898.532,73, en tal sentido demanda una diferencia de ajuste de pensión de jubilación de Bs. 5.032.639,43, igualmente solicita que en base a la pensión de jubilación debidamente calculada le sean cancelada la diferencia por bonificación de fin de año la cual fue calculada en base a una pensión errónea y que dicha diferencia asciende a la cantidad de Bs. 1.677.546,40.
Por otra parte solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por concepto de daño moral causado por la empresa, toda vez que desde el año 1996 el trabajador fue enviado a efectuar labores en la calle en la instalación y reparación de averías sin tomar en cuenta la prescripción médica que indicaba que el trabajador no podía laboral en la calle ya que presentaba un cuadro hipertensivo agudo, lo cual ocasionó graves y grandes consecuencias a su salud y a la de su familia, enfermedad que en la actualidad se encuentra padeciendo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada alegó la prescripción de la acción por considerar que desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir 31 de enero de 2001 hasta el día 19 de febrero de 2003 fecha en la cual el demandante intenta su demanda había transcurrido el lapso permitido por la Ley para intentar la demanda, igualmente alegó la prescripción por accidente o enfermedad profesional.
En otro orden de ideas aceptó que el ciudadano HUMBERTO MORALES RAMONES prestó servicios para la empresa demandada y culminó el día 31 de enero de 2001, que el último salario devengado por el trabajador era cantidad de Bs. 515.918,25, que el demandante al finalizar su relación de trabajo decidió acogerse al beneficio de la jubilación especial, y que la pensión de jubilación fue fijado en Bs. 679.722,32. En otro orden de ideas negó que la fecha de ingreso del demandante fuera el día 03 de noviembre de 1977 y señaló que la fecha real de ingreso era 03 de octubre de 1977, negó igualmente que el último cargo desempeñado por le trabajador haya sido el de “Técnico en Telecomunicaciones III” y señaló que el cargo real desempeñado por el demandante era de Auxiliar de Técnico en Telecomunicaciones III, así mismo negó que al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación, y el daño moral señalado por el actor en la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de las defensas de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de las acciónes y en segundo lugar, determinar si al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativa a la prescripción de las acciónes, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y eventualmente de resultar desechada tales defensas corresponderá a la parte actora probar que al calculo de la pensión de jubilación se le debe incluir el promedio mensual de utilidades y el servicio telefónico, igualmente debe probar que en base a la pensión de jubilación erróneamente calculada que la empresa le adeuda una diferencia por bonificación de fin de año, debe probar además el hecho ilícito cometido por la empresa demandada y que en consecuencia la empresa de adeuda una indemnización por daño moral.
En cuanto a la parte demandada le corresponde probar los hechos nuevos alegados, es decir debe probar que fecha real de ingreso del demandante era 03 de octubre de 1977, y que el cargo real desempeñado por el demandante era de Auxiliar de Técnico en Telecomunicaciones III.
OBJETO DE LA APELACIÓN.
Alega la parte demandada recurrente que el presente caso versa sobre la aplicación o no de la incidencia de utilidades y de la tarifa telefónica al salario que debía fijársele a la parte actora como su pensión de jubilación, y señala que dichos conceptos no deben tomarse en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación por cuanto esos conceptos forman parte del salario integral y no del salario normal que se debe tomar en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO MORALES, señala igualmente que a pesar de haber declarado la recurrida como improcedente el daño moral solicitado por la parte actora, en dicha sentencia no se decide sobre la prescripción de la acción alega por la parte demandada en cuanto a daño moral solicitado por la demandante, simplemente se declara dicha solicitud como improcedente pero no establece si se declara con lugar o sin lugar la prescripción alegada.
Ahora bien, en vista de la apelación realizada por la parte demandante, quien juzga decide revisar con prioridad las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referente a la Prescripción de la Acción.
Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.
PUNTO UNICO
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES.
Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en base a lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que desde el día que terminó la relación laboral es decir, 31 de enero de 2002 hasta el día en que introduce la demanda el 19 de febrero de 2003 y la fecha de la admisión de la misma transcurrieron dos (2) años y diecinueve (19) días.
Cabe señalar que la parte demandada fundamenta su alegato de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, errando en el fundamento legal señalado, por cuanto el artículo 61 eiusdem es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de terminar la relación de trabajo entre las cuales se encuentran la antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado entre otros; y según el caso de marras la parte actora demanda el ajuste de pensión de jubilación la cual debe entenderse como una obligación adquirida por el patrono de tracto sucesivo.
En consecuencia de lo antes analizado, el lapso de prescripción aplicable en el caso de autos es el señalado en el artículo 1980 del Código Civil que señala: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todos cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos más cortos”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, según el artículo analizado todas las obligaciones que deban pagarse por años o períodos más cortos prescriben a los tres (3) años, y siendo la pensión de jubilación una obligación que debe pagarse mes a mes, el lapso de prescripción que debe aplicársele es el señalado en el artículo 1980 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez especificado el lapso de prescripción que debe aplicarse en el caso bajo análisis, quien juzga pasa a revisar las actas procesales a fin de verificar si el ciudadano HUMBERTO MORALES intento su demanda dentro del tiempo hábil señalado por la Ley.
En su escrito de demanda la parte actora alega que su relación de trabajo para la empresa CANTV finalizó el día 31 de enero de 2001, hecho este aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia quien juzga debe tomar como fecha de inicio para computar la prescripción el día 31 de enero de 2001.
En virtud de que la relación de trabajo de la parte actora terminó el día 31 de enero de 2001, el tiempo hábil para intentar la demanda por ajuste de pensión de jubilación estaba comprendido entre el 31 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2004, y según consta en autos la parte actora intentó su demanda el día 28 de enero de 2003 (folio 100), es decir, dentro del tiempo hábil permitido por la Ley, en consecuencia quien juzga declara que no prospera la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación con respecto a la prescripción de la acción, por haber quedado demostrado que el ciudadano HUMBERTO MORALES intentó su demanda dentro de tiempo hábil establecido en el artículo 1980 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Además de la prescripción alega y analizada anteriormente, la parte demandada alegó también la prescripción para reclamar el supuesto daño moral y señaló como fundamento legal lo establecido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó además la prescripción de la acción para reclamar el supuesto daño moral en base a lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que desde el día que en que el trabajador comenzó a padecer la supuesta enfermedad profesional es decir en el año 1996 hasta la fecha de la citación han transcurrido 7 años por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Cabe señalar que la parte demandada fundamenta su alegato de prescripción en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En lo que respecta al cómputo de la prescripción para reclamar las acciones derivadas de accidentes o enfermedad profesional el legislador ha mantenido el criterio de computar ese término a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad. Ahora bien el actor en su libelo de demanda señala que el padecimiento de su enfermedad comenzó en el año 1996, y luego de revisar las actas que conforman el presente caso se evidencia que la demanda fue intenta en fecha 28 de enero de 2003, es decir, siete (7) años después de la constatación de la enfermedad por parte del trabajador, con lo cual se evidencia que en efecto la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional se encuentra prescrita, en consecuencia quien juzga declara que procede la defensa de fondo alega por la parte demandada en su escrito de contestación referente a la Prescripción de la Acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizadas las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal., en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
2. Constancia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV de fecha 15 de enero de 2003 donde se le cancela a la parte actora cantidad de Bs. 679.722,32 por concepto de pensión de jubilación. En cuanto a esta documental quien juzga decide no otorgarle valor probatorio en virtud que dicha prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que ambas partes reconocieron que le monto fijado como pensión de jubilación era la cantidad de Bs. 679.722,32. ASÍ SE DECIDE.-
3. Contrato Colectivo 1999-2000 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.
4. Solicitó prueba de exhibición de la comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 y consignó copia de la misma. En cuanto a esta prueba la parte demandada no procedió a su exhibición en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga tiene como cierto el contenido de la copia simple consignada por existir presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del demandado, sin embrago quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
5. Solicitó prueba de exhibición de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de CANTV remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones las definiciones de conceptos laborales y consignó copia de la misma. En cuanto a esta prueba la parte demandada procedió a impugnar y desconocer el contenido de la copia simple presentada por la demandante y en cuanto a la exhibición en la audiencia de juicio señaló que dicha documental no se encontraba en poder de su representada y no emana de ella o de un causante suyo, sin embargo quien juzga observa que en la copia simple consignada por la parte actora se evidencia el logotipo de la empresa demandada y la misma esta suscrita por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de CANTV por lo cual existe presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del demandado, en consecuencia y en virtud de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto de la copia simple consignada, por tanto quedó demostrado que las utilidades son consideradas como parte del salario integral. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-
6. Solicitó prueba de exhibición de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa la opinión legal relacionada con los conceptos de servicio de telefonía básica, bono vacacional y utilidades. En cuanto a esta prueba la parte demandada procedió a impugnar y desconocer el contenido de la copia simple presentada por la demandante y en cuanto a la exhibición en la audiencia de juicio señaló que dicha documental no se encontraba en poder de su representada y no emana de ella o de un causante suyo, sin embargo quien juzga observa que en la copia simple consignada por la parte actora se evidencia el logotipo de la empresa demandada y la misma esta suscrita por la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV por lo cual existe presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del demandado, en consecuencia y en virtud de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto de la copia simple consignada, por tanto quedando demostrado con esta documental la opinión de la Coordinación de Asuntos Especiales con respecto a los conceptos de servicio de telefonía básica, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
7. Solicitó prueba de exhibición de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999 donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Empresa CANTV remite al Consultor Jurídico de la misma empresa opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ARELLANO y consignó copia de la misma. En cuanto a esta prueba la parte demandada procedió a impugnar y desconocer el contenido de la copia simple presentada por la demandante y en cuanto a la exhibición en la audiencia de juicio señaló que dicha documental no se encontraba en poder de su representada y no emana de de ella o de un causante suyo, sin embargo quien juzga observa que en la copia simple consignada por la parte actora se evidencia el logotipo de la empresa demandada y la misma esta suscrita por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa CANTV por lo cual existe presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del demandado, en consecuencia y en virtud de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto de la copia simple consignada, no obstante, quien juzga decide desecharla por considerar que en dicha prueba sólo se emite una opinión sobre la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ARELLANO quien no forma parte de esta litis. ASÍ SE DECIDE.-
8. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE BARBOZA, NEUMAN RAMÍREZ, HEILET MORALES, BERNARDO TORREALBA, ESTEBAN PARRA, SANTIAGO DE LA HOZ, JORGE GONZALEZ ARRIETA. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos antes mencionados quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la audiencia de juicio para rendir su declaración.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Recibo de pago denominado cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano HUMBERTO MORALES emitido por la empresa CANTV. En cuanto a esta documental la parte demandante no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano HUMBERTO MORALES comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 30 de octubre de 1977, y que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
2. Solicitud de emisión de orden de pago emitido por la empresa ACNTV a nombre del ciudadano HUMBERTO MORALES según Programa Único Especial y su respectivo comprobante de cheque librado por CANTV contra el Banco Mercantil. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación, y la presente prueba aportada por la parte demandada no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3. Carta emitida por el demandante a la empresa CANTV donde manifiesta su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla por considerar que la presente prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la renuncia del trabajador no configura un hecho controvertido por la partes. ASÍ SE DECIDE.-
4. Documento mediante el cual el ciudadano HUMBERTO MORALES manifiesta su voluntad de acogerse al referido programa único especial, aceptando la oferta dada por la empresa demandada, autenticado ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla por considerar que la presente prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la decisión del trabajador de acogerse el Programa Único Especial no configura un hecho controvertido por la partes. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valorados los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la pretensión del trabajador de que al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación es viable o no, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo la ley a definido como salario.
El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.
En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el ciudadano HUMBERTO MORALES en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
En modo alguno la Ley señala que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación se le daba incluir las utilidades de la empresa, el cual según la Convención Colectiva será el devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Otra de las pretensiones del actor era que se le incluyera en el la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.
De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara la improcedencia de la incluírsele el promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO MORALES, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO MORALES RAMONES en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., procediendo así a REVOCAR la sentencia dictada en fecha: 07 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 07 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MORALES RAMONES en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 05:26 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nbn.-
Asunto: .-
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