REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000080.

PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.062.398, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15-03-1951, bajo el número 10, Folio 12.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO FEREIRA y LUIS FEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.847 y 5.989 respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO.

Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 08-03-2006 la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 29-09-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, y corre inserta en el presente asunto desde el folio 512 al 531.

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar l os errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

En este sentido, Constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Primer (1er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Juzgado Superior que el representante judicial del trabajador demandante dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:

Primero: Por cuanto la parte actora que representa mediante diligencia suscrita en fecha: 09-02-2006, ejerció oportunamente el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, recurso que fuera ratificado en la oportunidad que se celebró la audiencia de apelación por ante esa superioridad, visto que en la sentencia definitiva dictada por ese juzgado a su digno cargo en fecha: 08-03-2006, no hubo expreso pronunciamiento sobre el mismo.

Segundo: Solicitándole expresamente que se pronuncie sobre el recurso de adhesión propuesto, específicamente sobre el preaviso demandado de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero que no fue condenada por el Tribunal a-quo y sobre el lapso en el cual se verificará el cálculo de la indexación salarial.

En relación a al primera aclaratoria, cabe señalar que ciertamente fue observado por esta alzada el recurso de adhesión de apelación por parte del representante judicial del trabajador demandante interpuesto mediante diligencia de fecha: 09-02-2006, así mismo los fundamentos de dicha adhesión fueron señalados por el representante judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación por ante este Juzgado Superior Primero. Es preciso señalar que en la decisión dictada por esta Tribunal en fecha: 08-03-2005, fueron resueltos los puntos sobre los cuales el representante judicial de la parte demandante fundamento la adhesión de apelación, no obstante, este Juzgado Superior del Trabajo, por error material involuntario no se pronunció en la parte del dispositivo del fallo sobre dicho recurso de adhesión interpuesto por la parte demandante, en tal sentido, a fin de complementar la decisión sobre la cual versó los recursos de apelación y adhesión de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte demandante respectivamente contra la decisión de fecha: 29-09-2005 dicta por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena ampliar el dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha: 08-03-2006, en los términos siguientes: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha: 29-09-2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la condena parcial del recurso de adhesión de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.-

En relación a la segunda aclaratoria, cabe señalar que lo que esta planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, en primer lugar, están señalados y especificados en forma clara, los criterios bajo los cuales esta alzada otorgó el “preaviso establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, resultando procedente el mismo por la cantidad de Bs. 1.822.562,10”, así mismo se expresó el criterio bajo los cuales se determinó que “el lapso para computar la indexación salarial es a partir de la citación de la empresa demandada, en virtud del criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 08-03-2006, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, martes (15) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 02:42 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO


YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.005-000080.-