REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146°

ASUNTO: .

PARTE DEMANDANTE: JULIAN BELEÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Extranjera No. 81.951.117, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZÁLEZ Y ROSSANA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 19.523 y 82.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A. (INCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1.981, bajo el N° 10, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EDICCIO ROMERO Y KARINA MAIORIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 66.200, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-04-2.000; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante JULIAN BELEÑO contra la empresa demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A. (INCASA) por motivo de Prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A (INCASA), señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

1.- Alegó la representación judicial de la parte demandada que apela de la decisión de primera instancia, debido a que el a-quo no tomó en cuanto las testimoniales traídas por la empresa, donde quedó evidenciado que el actor no laboró para la misma; alegando igualmente que la empresa INCASA ya no existe de hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 15 de mayo de 1.996 trabajó como Operador de Máquinas Pesadas en los diversos fundos donde hacían los cortes de madera, para la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A. (INCASA), hasta el 15 de febrero de 1.998 y de ahí en adelante hasta el 30 de julio de 1.999 en forma escalonada, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano administrador Pedro Valencia, habiendo devengado un último salario básico diario de cuatro mil bolívares (4.000,00). Es por lo que en consecuencia reclama las cantidades de dinero que especifica en el libelo de demanda.

La empresa demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A. (INCASA) al realizar su respectiva contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.

En virtud de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, el hecho controvertido en el presente asunto consiste en:
1º).- Determinar si el ciudadano JULIAN BELEÑO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil INCASA; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral,
2º).- Y eventualmente si resultara demostrado el vinculo laboral verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora actora en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en caso de quedar demostrado lo señalado en el particular primero.

CARGA PROBATORIA

En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JULIAN BELEÑO, en consecuencia recae en cabeza del trabajador demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma esta derogada por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS
PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa esta sentenciadora que el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta por la incomparecencia de la empresa demandada al Acto de Absolución de las Posiciones Juradas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, y en virtud de los límites de la controversia determinada en la presente apelación, se reduce a la procedencia o no de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada en la absolución de dicha prueba de posiciones juradas.

En análisis de caso de autos y vistos los fundamento de la apelación interpuesto por la empresa demandada cabe destacar que el medio probatorio de Posiciones Juradas según la doctrina “es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las Posiciones Juradas son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria”. Por otra parte, Bello Lozano las define “como la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”.

En este mismo sentido, en las Posiciones Juradas se desarrolla una actividad procesal contradictoria, de la cual se debe derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible, es decir, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos, y que de ellos él tenga conocimiento personal.

Por otra parte, la realización de la prueba de absolución de posiciones juradas puede ocurrir la confesión ficta, contemplándose en nuestra Ley Procesal Civil las siguientes causales: a) Incomparecencia; b) Negativa a contestar la posición formulada; c) Por perjurio y d) Cuando la respuesta es evasiva y no terminante.

En este orden de ideas, el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”

En análisis de la norma antes transcritas y lo que ha señalado la doctrina la confesión, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de la citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución.

Se evidencia de autos que la parte actora en el juicio principal en su escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto en el folio 43 de la presente causa, promovió las posiciones juradas de la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO VALENCIA FUEMAYOR, y que con relación a esta el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para absolverla, a las 11:00 de la mañana.

Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente, que la parte demandada fue citada el día 10 de febrero de 2000 para el acto de posiciones juradas por el alguacil del tribunal, tal como se observa de la exposición que corre inserta en los autos en el folio 61, así mismo el alguacil consignó la boleta de citación para dicho acto. Igualmente, se constató y sin duda a ello, que al segundo día de despacho siguiente a la diligencia donde el demandado se da por citado para el acto de posiciones juradas, el tribunal declaró el acto desierto por la incomparecencia de las partes, quedando el mismo confeso a las posiciones juradas estampadas por la contraparte tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 15-02-2000 y que corre inserta en el folio 63 y 64 del caso planteado.

Es por lo que este Juzgado Superior del examen realizado a las actas procesales, evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el actor, su prestación de servicios para la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A (INCASA), desde el 15-05-1.996 hasta el 30-07-1.999, en calidad de Operador de Máquinas Pesadas, el despido injustificado, devengando un último salario básico diario de Bs4.000,00, y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse sobre las probanzas aportadas por las partes las cuales serán apreciadas en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir los fundamentos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto. Por lo que se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió las siguientes Documentales:
1.- Copia fotostática de Poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO DIFIORE en su carácter de administrado general de la demandada al ciudadano Pedro Valencia, el cual corre inserto en el folio 25 del presente asunto, original de recibos de pago de vacaciones desde el día 22/12/97 al 11/01/98, original de recibo de pago de utilidades del periodo del año 1997, original de recibo de especificación y recibo de pago por liquidación final periodo 19/12/1997, los cuales corre insertos en el presente asunto desde el folio 27 al folio 39, dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron exhibidos de modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la sana crítica se le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano BELEÑO JULIAN y la empresa INCASA, así como los diferentes pagos percibido por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa hoy demandada. Así se decide.

III.- PRUEBA DE TESTIGO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EUTIMIO ENRIQUE UGAS, RUBERFE ANTONIO MÉNDEZ CHACÍN, WILIANM ALFREDO BARRERA MÁRQUEZ Y JOSÉ ADAN MÁRQUES BOSCÁN, observa esta Juzgadora que dichos ciudadanos conocen los hechos alegados por el actor en relación existente entre el actor y la demandada, a la jornada de trabajo, no incurriendo los testigos en contradicciones y contestes entre sí, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga todo valor probatorio, demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JULIAN BELEÑO y al empresa INCASA. Así se decide.

IV.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Solicitó la absolución de Prueba de Posiciones Juradas al ciudadano PEDRO ANTONIO VALENCIA FUEMAYOR. De las actas procesales se evidencia que el día y hora fijado por el Tribunal, el ciudadano Pedro Valencia no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en los términos antes señalados, es decir, resultaron admitidos todos los hechos alegados por el demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-.

II.- PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La empresa demandada promovió la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada. De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgado a-quo no fijó oportunidad para la evacuación de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia probatorio sobre la cual decidir. Así se decide.

III.- PRUEBATESTIMONIAL:

3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SILGADO JULIO, RAMÓN EDUARDO ÁÑEZ, LEONEL LUZARDO Y ÁNGEL FINOL, observa esta Juzgadora que es ciudadano FRANCISCO SILGADO JULIO no compareció el día y la hora fijada por el Tribunal, quedando desierto dicho acto por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos LEONEL LUZARDO, RAMÓN EDUARDO ÁÑEZ Y ÁNGEL FINOL, dicho testimonios manifestaron que el demandante no trabajaba para la empresa INCASA, no obstante es de verificar de los autos la confesión recaída a la empresa demandada en virtud de la incomparecencia a la evacuación de dicho acto, por lo que sus testimonios no resultaron suficientes para revestir dicha confesión por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

Esta alzada observar para decidir el presente asunto, que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JULIAN BELEÑO y la empresa INCASA recayendo en cabeza del trabajador demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido pudo constar suficientemente esta alzada de los autos y sin duda alguna a ellos la existencia de la prestación del servicio personal de el ciudadano JULIAN BELEÑO, ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis, se constato de los autos la admisión por parte de la demandada de la relación de servicio a legada por el trabajador actor, así como el salario alegado, y los hechos en los cuales fundamento la pretensión, en virtud de su incomparecencia al acto de evacuación de posiciones juradas promovido por la parte demandante tal como fue señalados en líneas anteriores en el presente fallo, acarreándole a la empresa demandada el reconocimiento de los hecho que hace el interesado que en el presente caso lo constituye el demandante en atención al asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, por lo que al haber resultado admitida la prestación de servicio por parte de la empresa demandada, la pretensión traída por el demandante resulta procedente, tal como fue decidido por el Juzgador de primera instancia confirmando esta alzada la decisión de la primera instancia. Así se decide.-

Determinada como ha sido la naturaleza de la labor prestada, esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos pertinentes en relación a los conceptos reclamados:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15 de mayo de 1996.
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 30 de julio de 1999.
Tiempo de servicio: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.


PRIMER CORTE desde 15/05/1996 hasta 19-06-1997, relacionado al Bono de Transferencia y antigüedad por el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Salario básico mensual: Bs. 75.000 según gaceta oficial N ° 36.232 (20-06-97)

a).- Por antigüedad: un (01) años, a razón de Bs. 75.000 * 1 años es igual a un (01) mes por año, es decir, un (01) meses * Bs. 75.000 = Bs. 75.000

b).- Por transferencia: Bs. 75.000 * un (01) años es igual a un (01) mes por año, es decir, un (01) meses * Bs. 75.000 = Bs. 75.000
CANTIDAD TOTAL = Bs. 150.000

SEGUNDO CORTE desde 19/06/1997 hasta 19/06/1998.-

Salario básico mensual: Bs. 100.000 según gaceta oficial N ° 36.399 (19-02-98)
Salario básico diario: Bs. 3333,33
Salario normal diario: Bs. 3.995,66
Salario integral diario: Bs. 4.754,99

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(Bs. 4.754,99 * 60 días) = Bs. 285.299,04

TERCER CORTE desde 19/06/1998 hasta 30/06/1999.-

Salario básico mensual: Bs. 120.000,00
Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Salario normal diario: Bs. 4.794,80
Salario integral diario: Bs. 5.730,00

1.- Antigüedad articulo:
(108 LOT: Bs. 5.730,00 * 5 días por año= 28.650 * 12 meses) = Bs. 343.800,00
(2 días por año: 5.730,00 * 2 días) = Bs. 11.460,00
TOTAL AÑO 99 = Bs. 355.260,00

INDENIZACIÓN DEL 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo

 PREAVISO: 60 días * 5.730,00 = Bs. 343.800
 ANTIGÜEDAD: 60 días * 5.730,00 = Bs. 343.800

 UTILIDADES: 40 días * Bs. 4000 = Bs. 160.000
 VACACIONES: 75 días * Bs. 4.000 = Bs. 300.000
 BONO ESPECIAL: 7 días * Bs. 4.000 = Bs. 28.000
 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 530 días * Bs. 4.000,00 = Bs.2.120.000,00
En consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas y otorgadas por este Jugado superior alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.059.159,04), igualmente le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad a que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
3. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos conceptos otorgados constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha en que la empresa demandada fue citada en la presente causa hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN BELEÑO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A (INCASA), por motivo de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.059.159,04). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.000 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JULIAN BELEÑO en contra de la empresa de las empresas INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A. (INCASA), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades de dinero que se especificarán en la parte motiva del presente fallo, más la corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:59 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 03:59 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO