REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-000048.
PARTE DEMANDANTE: IRENE ARROYO RIVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.418, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL PUCHE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL: JOSSARY PAZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.397.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana IRENE ARROYO RIVERA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 08 de mayo de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 14 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la pretensión por derecho y cobro del beneficio especial de jubilación que sigue la ciudadana IRENE ARROYO RIVERA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 21 de septiembre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
BENEFICIO DE JUBILACIÓN:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 17 de septiembre de 1973 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 01 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, fecha en la cual la demandada le ofreció dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de Indemnizaciones que contempla la cláusula 62 de la Convención Colectiva a cambio de renunciar a la Jubilación Especial, al cual tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 4, numeral 3° del Anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, a cambio de ello recibió por concepto de prestaciones sociales y Bono Especial la cantidad de Bs. 48.153.805,90
Por los años de servicio que tuvo en la empresa considera que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo, y comoquiera que su salario era de Bs. 329.880,00 le correspondería una pensión mensual vitalicia calculada a razón del 4.5% de ese salario por cada año de servicio hasta los veinte primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional de acuerdo a los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 10 de la Convención, de forma que la pensión vitalicia de jubilación mensual de Bs. 329.880,00.
Señaló además que la empresa no le informó que tenía la oportunidad de escoger entre el pago de sus prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, todo esto influyó en su decisión de renunciar al beneficio de la jubilación especial, toda vez que su patrono los ponía entre la espada y la pared para que renunciaran al beneficio, caso contrario, procedía a despedirlos alegando cualquiera de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada aceptó que la ciudadana IRENE ARROYO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17/09/73 y culminó el día 01/06/99, pero negó rechazó y contradijo que la empresa le haya propuesto a la actora dar por terminada la relación de trabajo que existía entre ambas, que la empresa haya instado a la actora a renunciar a la jubilación especial, que la actora haya recibido por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de Bs. 48.153.805,90, que la actora sea acreedora del beneficio de jubilación, que la única razón por la cual la acreedora no es beneficiaria del beneficio de jubilación sea la que se señala en el libelo de demanda, que el cálculo de la jubilación especial (en el supuesto negado que la actora sea acreedora a ella) deba efectuarse es base al salario integra que la actora coloca en el libelo como si fuera su salario básico, que la actora desde la fecha de terminación de la relación laboral sea acreedora de una pensión vitalicia de Bs. 329.800,00.
Señaló que la realidad de los hechos radica en que la parte actora culminó su relación laboral por voluntad común de las partes materializada en un acta no transaccional de fecha 24 de marzo de 1999 donde se establecía además la cancelación de los conceptos que le correspondían conforme al Contrato Colectivo y una bonificación especial de Bs. 47.357.860,37 la cual fue firmada por la trabajadora libre de toda presión, engaño y/o dolo. El hecho de acogerse la trabajadora a la indemnización adicional se tradujo en que la actora recibió solo por dicho concepto la cantidad de Bs. 47.357.860,37 cantidad esta que no incluye las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, en efecto la actora recibió por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (junto con el bono especial) la cantidad de Bs. 52.890.136,87
Igualmente señaló que en el supuesto negado que tales afirmaciones sean ciertas la acta debió primero atacar el acta mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse a la cancelación especial por supuestos vicios en el consentimiento, así como el acto administrativo, ya que dicha acta se encuentra homologada por el funcionario del trabajo el cual le impartió carácter de cosa juzgada. Precisó también que la actora incurre en un error cuando pretende que se utilice para el cálculo de las pensiones de jubilaciones el salario integral y señaló que el monto mensual de la pensión de jubilación debía ser el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación., en consecuencia y para el supuesto que se considere procedente la jubilación la actora deberá devolver la cantidad que recibió por concepto de bono especial, sujeto a indexación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el acta firmada por la ciudadana IRENE ARROYO es nula o nó y si la actora tiene aún vigente su derecho a ser beneficiaria de la pensión de jubilación.
En tal sentido, corresponde a la parte actora probar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación lo firma bajo presión, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo, y comoquiera que su salario era de Bs. 329.880,00 le correspondería una pensión mensual vitalicia calculada a razón del 4.5% de ese salario por cada año de servicio hasta los veinte primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional de acuerdo a los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 10 de la Convención, de forma que la pensión vitalicia de jubilación mensual de Bs. 329.880,00.
En cuanto a la parte demandada le corresponde probar que la parte actora culminó su relación laboral por voluntad común de las partes materializada en un acta no transaccional de fecha 24 de marzo de 1999 donde se establecía además la cancelación de los conceptos que le correspondían conforme al Contrato Colectivo y una bonificación especial de Bs. 47.357.860,37 la cual fue firmada por la trabajadora libre de toda presión, engaño y/o dolo, que dicha acta tiene carácter de cosa juzgada, que la trabajadora recibió solo por dicho concepto la cantidad de Bs. 47.357.860,37 cantidad esta que no incluye las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, y que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (junto con el bono especial) la cantidad de Bs. 52.890.136,87
OBJETO DE LA APELACIÓN.
Alega la parte demandada recurrente que el presente caso deriva sobre el derecho de jubilación de pretende tener aún vigente la parte actora, no obstante la trabajadora firmó un acta transaccional con la empresa demandada que nunca fue atacada, y que de resolver esta superioridad que la actora tiene aún vigente el derecho a la jubilación debe devolver en forma indexada la cantidad de dinero que recibió en la oportunidad de celebrarse el acuerdo.
Ahora bien, en vista de la apelación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a valorar los medios de pruebas aportados por la partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1 Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
2 Acta trasnacional celebrada entre la ciudadana IRENE ARROYO y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (folio 14-15). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta documental en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado el acto trasnacional celebrado entre la parte actora y la parte demandada por medio de la cual la trabajadora terminó su relación laboral con la empresa demandada, y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba quedó demostrado lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación en el cual señaló que la actora había recibido por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de Bs. 48.153.805,90 tal como se evidencia de la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
3 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos AURA PELAEZ, FATIMA GUTIERREZ, RAÚL SALCEDO, GABINO ZAMBRANO y EUDO FREITES. En cuanto a estas testimoniales la parte demandada tacho a los testigos promovidos por la actora por considerar que los mismos estaban incursos en las inhabilidades para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia certificada de la demandada y su respectivo auto de admisión que tenían intentado los ciudadanos EUDO FREITES y AURA PELAEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido quien juzga declara procedente sólo la tacha de testigos EUDO FREITES y AURA PELAEZ por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos en mención tienen interés indirecto en las resultas de proceso, en cuanto a la tacha de los ciudadanos, FATIMA GUTIERREZ, RAÚL SALCEDO y GABINO ZAMBRANO, quien juzga declara improcedente la tacha por cuanto la demandada no consignó prueba alguna tendiente a demostrar la inhabilidad alegada, en consecuencia quien juzga pasa a valorar la testimonial de los ciudadanos en mención. El ciudadano RAÚL SALCEDO manifestó (entre otras cosas) que la oficina de Recursos Humanos de la empresa CANTV pacieron una circular para informar que los trabajadores que querían acogerse a la bonificación le entregarían un cheque y le hacían firmar un preacta de la empresa, que en cada centro de trabajo había un listado y entre esa lista aparecía el nombre de la demandante y que era sujeta a despido si no se acogía a la bonificación especial. El ciudadano GABINO ZAMBRANO manifestó que la empresa demandada nunca les explicó a cada uno de los trabajadores las consecuencias de renunciar a la jubilación especial, que en la cartelera de los centros de operaciones aparecía una lista de las personas con derecho a la jubilación especial ofrecida por la empresa entre los cuales aparecía el nombre de la ciudadana IRENE AROYO. La ciudadana FATIMA GUTIERREZ manifestó que era correcto que los trabajadores que tenían derecho a la jubilación especial les hacían firmar unas actas preelaboradas por CANTV e inmediatamente le hacían entrega del cheque, que los trabajadores que aparecían en la lista estaban paralizados y no los tenían trabajando y que tenía conocimiento de ello porque una gerente le informó a la supervisora que la ciudadana IRENE ARROYO se encontraba trabajando y desde ese momento quedó paralizado de sus labores. En cuanto a estas testimoniales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) decide otorgarle valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos RAÚL SALCEDO, GABI ZAMBRANO y FATIMA GUTIERREZ, quedando demostrado las presiones ejercidas sobre parte actora para que renunciara al beneficio de jubilación especial. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
2 Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
3 Acta trasnacional celebrada entre la ciudadana IRENE ARROYO y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta documental en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado la terminación de la relación laboral que existía entre actora y demandada, y que la actora había recibido por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de Bs. 48.153.805,90 tal como se evidencia de la documental bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
4 Acta suscrita por la parte actora y la parte demandada de fecha 24 de marzo de 1999 (folio 78). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta documental en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado que la ciudadana IRENE ARROYO en fecha 24/03/99 dio por terminada su relación de trabajo por voluntad común con la demandada con efectividad del 01/06/99, que recibió todos los conceptos que le correspondían por aplicación de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y una Bonificación Especial de Bs. 47.357.860,31. ASÍ SE DECIDE.-
5 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales de fecha 15/06/99. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta documental en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado que la ciudadana IRENE ARROYO recibió la cantidad de Bs. 47.357.860,30 por concepto de bonificación según acta, mas los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas lo cual suman la cantidad total de Bs. 52.890.136,87 tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-
6 Extracto de sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a promoción quien juzga considera conveniente señalar que el extracto de sentencia consignado no constituye medio probatorio por cuanto no emana de ninguna de las partes ni de un tercero ajeno a la causa, dicha sentencia es sólo un criterio emanado del máximo tribunal de justicia al cual esta superioridad puede acoger o no al momento de dictar sentencia, pero que en forma alguna puede constituir medio de prueba, por tanto no puede ser valorado como prueba.
Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la empresa CANTV simuló su renuncia al derecho de jubilación cuando en realidad los trabajadores se veían presionados por su patrono quienes los ponían contra la espada y la pared para que renunciaran caso contrario procedían a despedirlos alegando cualquiera de las causas del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo evitando la aplicación del Plan de Jubilación, y que la empresa en ningún momento le notificó por escrito que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de Prestaciones Sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, ya que de haberlo sabido hubiese hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación. A tal efecto consignó el acta por medio del cual recibió una bonificación especial a sus prestaciones sociales.
En cuanto al acta suscrita por los trabajadores de la empresa CANTV la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza contra CANTV dicha acta estableciendo:
“De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.
Reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En cuanto al caso de autos que nos ocupa no se evidencia del acta suscrita por la trabajadora que la misma tuvo opción de escoger entre el plan de jubilación y la bonificación especial establecida en el Contrato Colectivo, por cuanto de la cláusula segunda no se desprende que la trabajadora tuviera opción de escoger entre los dos beneficios, razón por la cual quien juzga declara que ante la imposibilidad de la trabajadora escoger entre los dos beneficios otorgados por la empresa, pudo la misma haber incurrido en un error al aceptar el pago de una bonificación especial toda vez que la empresa no le informó los beneficios otorgados a sus trabajadores.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso LUISA SILVA VERA contra CANTV señaló que:
(…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.
En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor ELOY MADURO LUYANDO en su libro Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.
De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.
En cuanto al caso de autos la parte actora alega que la empresa nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de Prestaciones Sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, ya que de haberlo sabido hubiese hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación, situación esta que se puede encuadra en lo que señala la doctrina como un error excusable, de tal modo que si la parte contratante lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.
En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Así las cosas tenemos que la actitud asumida por la patronal al no informarle a la trabajadora que podía recibir el pago de sus prestaciones sociales y gozar del beneficio de la jubilación especial trajo como consecuencia que la trabajadora incurriera en un error excusable, razón por la cual quien juzga declara la nulidad del acta firmada por la trabajadora IRENE ARROYO y la empresa CANTV, en consecuencia la parte actora tiene aún vigente su derecho a la jubilación especial señalada en el Contrato Colectivo de los trabajadores de la empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarada la nulidad del acta por el cual la trabajadora recibió una bonificación especial en vez de acogerse al Plan de jubilación, queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.
La parte actora en su libelo de demanda señaló que su último salario básico mensual era de Bs. 329.880,00 (folio 3) argumento éste rechazado por la demandada en su escrito de contestación donde señaló que la trabajadora utilizaba como base para el cálculo de las pensiones de jubilación el salario integral lo cual era un error por cuanto el Contrato Colectivo de CANTV establece que el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (folio 80), señalado esto por la demandada le correspondía la carga de la prueba la demostrar cual era el salario percibido por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
De la documental que riela en el folio 88 (aportada por la parte demandada y que la parte actora no desconoció) se evidencia que el último salario mensual percibido por la trabajadora era de Bs. 219.726,12 en consecuencia quien juzga fija la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana IRENE ARROYO en Bs. 219.726,12 por haber sido éste el último salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:
“De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, según se evidencia del acta suscrita por la trabajadora y la empresa demandada y que riela en el folio 14 la trabajadora recibió por bono según acta la cantidad de Bs. 47.153.805,90 y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad del acta y en consecuencia estableció que la trabajadora tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:
“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.
En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 01 de junio de 1999, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por la trabajadora al momento de celebrarse el acuerdo y que asciende a la cantidad de Bs. 47.153.805,90 sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al deudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto. Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.
En otro orden de ideas, la parte demandada el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación solicitó la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto en la misma el a quo hace mención de un trabajador que no figura en las actas procesales e igualmente hace mención de un salario que tampoco fue señalado por ninguna de las partes. Esta Superioridad luego de una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida observa que en efecto en el folio 234 el a quo señala como trabajador al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ MORENO que no figura en autos como trabajador e igualmente señala un salario distinto alegado y probado por las partes, en cuanto a este punto el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.(Resaltado Nuestro).
Según el artículo trascrito una sentencia será nula cuando:
1.- Por faltar las determinaciones: “El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del CPC, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
2.- Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.
3.- Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse: Por ejemplo, si durante la exposición de la parte motiva se valoran las pruebas a favor del actor y se concluye que la demandada le debe pagar una cantidad determinada de dinero, y en la parte final del fallo declara sin lugar la demanda y no condena a nadie. En estos casos estamos frente a una SENTENCIA CONTRADICTORIA de imposible ejecución.
4.- Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
5.-Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes
En consecuencia de lo antes analizado, quien juzga procede a declarar la Nulidad de la sentencia recurrida, por observar una incongruencia entre el nombre de la parte actora y el salario alegado y probado en autos, y el nombre del trabajador y el salario señalado por el a quo en el folio 234 de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara que la ciudadana IRENE ARROYO tiene aún vigente su derecho al Plan de Jubilación, el cual debe ser otorgado en los términos señalados anteriormente y con base al salario señalado ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha: 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. .
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRENE ARROYO RIVERA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 04:05 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nbn.-
Asunto: VP01-R-2006-000048.-
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