REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000927

PARTE DEMANDANTE: DANILO ANTONIO CABRERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.832.035.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, LUIS FIGUEROA VILCHEZ y CARLIL MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.664, 89.995 y 81.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: SHELL DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 22-12-1975, bajo el Nº 171, Tomo 20-B-Sgdo. y ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A. constituida mediante documento inserto en la secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de la 17ª. Circunscripción Judicial, el día 23-09-1957, bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo 1º, Páginas de la 544 a la 550.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA SHELL
VENEZUELA S.A.: BELKIS BELINDA QUIÑONES GONZALEZ, BLAS ROBERTO GUEVARA BARGAS, ELÍAS NUCETTE, RUBEN DIARIO MAKAREM LABARCA e ISMAEL MOTA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.791, 39.675, 60.615, 90.572 y 70.373, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA ZULIA TOWING
AND BARGE COMPANY C.A. JORGE ALEJANDRO MACHIN, MONICA PRIETO GONZALEZ y CECILIA BRACHO BERTEMEU, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.872, 88.454 y 112.503, respectivamente.-

TERCEROS LLAMADOS A LA
CAUSA: Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A. y Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA LLAMADA COMO
TERCERO AVENRUT C.A.: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO y RICHARD PRIETO VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números: 22.892, 64.706 y 103.093 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA LLAMADA COMO
TERCERO EMPRESA C.A.
SEGUROS GUAYANAS: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZOHIOMAR DIAZ VIVAZ y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números: 58.763, 14.262 y 90.733 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 27-10-2005, la cual declaró NULO por extemporáneo el llamado de tercero, de la Sociedad Mercantil AVENRUT C.A. solicitada en la audiencia preliminar celebrada en fecha. 04-05-2005, y NULO el llamado como tercero garante de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA efectuada en fecha: 08-06-2005, quedando fuera de este proceso ambas Sociedades Mercantiles conforme a lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 15 de diciembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 21-02-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa co-demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A., el cual fundamento como objeto principal de su apelación que el juez a-quo incurrió en un error de apreciación del hecho al haber afirmado que la primera actuación de AVENRUT había sido en el 10-09-2005 cuando había actuado dos (02) veces en el expediente y nunca había denunciado la nulidad del acto procesal, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en el presente caso, la pretensión incoada por el Ciudadano DANILO CABRERA fue dirigida en contra de las Empresas SHELL DE VENEZUELA S.A. y ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, tal como se desprende de su escrito libelar, en tal sentido verificó esta alzada de autos que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar constatada mediante acta de fecha: 04-05-2005, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 53, solicitaron el llamado como tercero de la empresa AVENRUT C.A., en análisis del caso bajo examen, es necesario observar la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso para que la parte demandada puede solicitar el llamado de tercero a la causa, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención debe ser interpuesta por la parte demandada en el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, es decir, antes de la celebración de dicha audiencia, por lo que en caso contrario se tendrá por extemporánea la solicitud planteada.-

En este orden de ideas, observa esta alzada que la empresa AVENRUT llamada como tercero en el presente asunto fue notificada en fecha: 16-05-2005 tal como riela en el folio 47 de esta causa, verificándose su comparecencia en los autos en fecha: 06-06-2005 a través de la consignación de documento poder presentado por el abogado RICHARD PRIETO en su carácter de apoderado judicial de la empresa AVENRUT C.A., así mismo solicitó la intervención en el presente asunto de la Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA como tercer en garantía, siendo admitida por el juzgado de la causa tal solicitud, es de observar del caso sub iudice que posteriormente en la celebración a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha: 10-05-2005 comparecieron todas las partes que intervienen en este asunto, solicitando la empresa AVENRUT C.A. se verificara si su intervención en el presente asunto, es extemporánea o no de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, constatada de los autos las anteriores consideraciones esta alzada considera necesario verificar la extemporaneidad o no del llamamiento realizado como tercero a la empresa AVENRUT, en virtud de los fundamentos con los cuales se interpuso la presente apelación, considerando necesario este Juzgado Superior verificar de actas si la parte contra quien obró la falta solicitó la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, ya que en caso contrario iría en contra del principio proteccionista, por cuanto hay que tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte sino de su actuación en el proceso, por lo que si el litigante no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil vigente, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado. Ahora bien, esta alzada no escapa de los hechos desprendido de los autos al verificarse sin equivoco a ello que ciertamente la empresa AVENRUT C.A. en fecha: 10-10-2005 oportunidad en la cual alegó la extemporaneidad de su llamado como tercero, constituye su tercera (3ra) actuación dentro del proceso aunado a que la empresa AVENRUT solicitó en diligencia de fecha anterior 06-06-2005 el llamamiento a la causa como garante a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA y que en audiencia de fecha: 03-10-2005 día en la cual se celebró la primera prolongación igualmente comparecieron las partes que intervienen en el presente asunto, por lo que al no haber denunciado la empresa AVENRUT C.A. la extemporaneidad del acto en el cual es llamado a la presente causa como tercero, convalido el acto impugnado, acarreando la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por lo que se tiene como tempestiva la solicitud realizada por la empresa co-demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A. debiendo el Juzgador de la primera instancia incorporar a la empresa AVENRUT C.A. como tercero en la presente causa y a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA por solicitud de la empresa AVENURT C.A. como garante de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación al caso de auto esta alzada verificó lo expresado por el Juzgador de Primera Instancia en el auto apelado dictado en fecha:27 de octubre de 2005 donde en el vuelto del folio 95 línea 38 a la línea 44 expresamente señala

“No obstante se observa que en dicha oportunidad lo fue el día 03 de octubre de 2005, fecha en la cual se celebraría la primera prolongación de la audiencia preliminar, pero que debido a causas no imputables a las partes, como fue la presencia de la inspectoría de Tribunales en la sede de este Juzgado Décimo, no pudo llevarse a cabo de manera formal, razón que arguye el tercero interesado y que esta Juzgador considera válido, toda vez que en efecto, tal acto no se realizó a cabalidad debido a dicha circunstancia.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Al verificar tal decisión considera necesario esta alzada dentro de sus funciones didácticas advertir al Juzgador de la Primera Instancia, que las actas dictadas por el Juzgador constituyen las actuaciones válidas que otorgan a las partes certeza de la actuación del tribunal e indican la labor del juzgador y las mismas aportan confiabilidad a las partes de las incidencias o actuaciones que en ellas quedan reflejadas, en virtud de lo antes señalado esta alzada no comprende como si consta en autos un acta de fecha: 03-09-2005, que se encuentra firmada por todas las partes que compareciendo al acto y suscrita igualmente por el secretario y el juez del tribunal, dicha acta no constituya un acto formal del Juzgado que lo presenció, por lo que mal podría pensarse que dicha acta no es válida para luego establecer que el acto no fue formal cuando ciertamente dicha acta in comento fue levantada dentro de los formalismos de ley y se encuentra inserta en los autos respectivos, en virtud de ello se insta al juzgado de la causa evitar pronunciamientos como el detectado en autos por cuanto podrían lesionar la certeza de las actuaciones efectuadas y crear desorden procesal en el trámite dando origen a situaciones que atentan contra la estabilidad y desequilibrio de las causas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) TEMPESTIVO EL LLAMADO DEL TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil AVENRUT C.A.

3°) SE REVOCA la decisión apelada.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:49 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:49 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000927.-