REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000123

Parte Actora: PEDRO BALLESTEROS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.320.147, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora. DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949 y 83.836, respectivamente.


Parte Demandada: GABO SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte Co-Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA),
domiciliada en la Ciudad de Caracas, pero con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Co-Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01/03/2.005, el ciudadano PEDRO BALLESTEROS demandó a la empresa GABO SERVICIOS, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se le dió entrada en fecha 01/03/05 y admitido en fecha 09/03/05 (folios 30 y 31).

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fuera objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la redistribución de las causas por el sistema Juris 2000 correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02/03/2.006 (folio 58), comparece el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa y desistió del procedimiento que inicio el presente juicio sólo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario GABO SERVICIOS, C.A.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instanciaes que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de prestaciones sociales, de la relación laboral existente entre el ciudadano PEDRO BALLESTEROS y la Empresa GABO SERVICIOS, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., siendo el trabajador demandante persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO BALLESTEROS, en su carácter de parte demandante, sólo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario GABO SERVICIOS, C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO BALLESTEROS, en su carácter de parte demandante, sólo, única y exclusivamente contra el patrono intermediario GABO SERVICIOS, C.A., en que juicio que inició la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República en la Ciudad de Maracaibo de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Numerales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006). Siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA/ocp