REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.


ASUNTO PRINCIPAL : VH21-S-2003-000225.

Parte Actora: ALFREDO JOSÉ CHAVEZ YSAMBERGTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.600.248 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: CLAUDIA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.385.


Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: MAURICIO JIMENEZ DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476.


Motivo: Calificación de Despido.


Se inició la presente causa en fecha 28 de enero de 2003, mediante solicitud presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CHAVEZ YSAMBERGTH contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial.

Debido a la ampliación de competencia de la cual fuera objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyó automáticamente la presente causa mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana ALFREDO JOSÉ CHAVEZ YSAMBERGTH contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del la República de la presente decisión de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:20 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

LBA/DA.