REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000398.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 7.871.947, V- 5.170.567, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AIDA RAMONES BLANCO y LESBIA CORDERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.902 y 57.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHAVEZ, abogados en ejercicio inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos. 31.210 y 31.819, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2005, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A por
motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva en fecha 6 de Marzo de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el procedimiento oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en materia de derechos humanos internacional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo, así como también en su artículo 7 contempla, entre otras cosas, en su literal “d”, lo relacionado con la estabilidad que debe poseer todo trabajador, en su puesto de trabajo y las indemnizaciones a los cuales tiene derecho el mismo cuando es objeto de un despido.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).



Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A, desde el 28 de Abril de 2.003 ocupando el cargo de Mecánico Tipo “A”, con una jornada laboral de 7 a.m a 3:00 p.m, finalizando el 30 de Abril de 2005, acumulando un tiempo de servicio de 2 año y 2 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones, en donde se observa un error en cuanto a los salarios que deberán ser utilizados para realizar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados, ya que establece un salario básico diario mas alto que el salario normal diario, cuando debería ser lo contrario, esto es, el salario básico diario debe ser mas bajo que el salario normal diario, por lo tanto se fija como salarios, tomando en consideración la misma información de la demanda pero corrigiendo el error ut-supra señalado, la cantidad de Bs. 29.850,35, como salario básico diario, la cantidad de Bs. 32.285,00, como salario normal diario, resultando un salario integral diario de Bs. 45.870,8, conformado por una alícuota de la ayuda vacacional que alcanza la cantidad de Bs. 4.484,02, mas la alícuota de la utilidades que alcanza la cantidad de Bs. 9.101,80. Dichos salarios deberán ser revisados por este sentenciador a la hora de realizar los cálculos correspondientes en la presente reclamación.
En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada
Establecidos los salarios, se procede a verificar los conceptos reclamados al igual que las sumas contenidas en los mismos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1°, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005-2007. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días a razón de Bs. 32.285, (salario normal diario), resultando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUININETOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 968.550,00). ASÍ SE DECIDE

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, la parte actora confusamente no aplica lo contemplado en la normativa de la Contratación Colectiva Petrolera al peticionar 45 días, con un salario integral que no concuerda con la sumatoria de los números, siendo lo correcto de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, le corresponden 60 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 45.870,8. Todo ello resultando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.752.248,00). ASÍ SE DECLARA.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La parte demandante nuevamente se equivoca en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, específicamente la cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “c”, por cuanto reclama 45 días de salario, con un salario integral que tampoco concuerda con los cálculos realizados, cuando lo correcto es, 30 días de salario integral a razón de Bs. 45.870,8, resultando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.376.124,00).ASÍ SE DECIDE.

4.-).INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La parte demandante nuevamente se equivoca en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, específicamente la cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, por cuanto reclama 60 días de salario, con un salario integral que tampoco concuerda con los cálculos realizados, cuando lo correcto es, 30 días de salario integral a razón de Bs. 45.870,8, resultando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.376.124,00).ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES VENCIDAS (2003-2004-2005): Para este concepto la parte actora nuevamente se equivoca al realizar los cálculos en base a u salario integral, por cuanto las vacaciones vencidas, estipuladas en la Cláusula No. 8, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, estipula 34 días por año, esto es, en este caso específico 34 por 2 años de relación laboral da como resultado 68 días que deben calcularse a razón del salario diario normal de Bs. 32.285,00, y no integral como pretende la parte demandante, resultando la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.195.380,00). ASÍ SE ESTABLECE.

6.-) UTILIDADES VENCIDAS: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2002-2004, específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, reclama 50 días, pero comete el mismo error mencionado en el concepto anterior por cuanto realiza los cálculos tomando en cuenta un salario integral, y no el correcto como es el salario normal diario que alcanza la cantidad de Bs. 32.285,00, obteniendo como resultado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.614.250,00). ASÍ SE DECIDE.

7.-) EXAMEN MÉDICO: Verificado este concepto de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde a la parte reclamante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.285,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO DE PRODUCCION: Verificado este concepto, corresponde a la parte reclamante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento realizado por la parte actora, referido a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador lo declara improcedente, por cuanto la misma Contratación Colectiva Petrolera en su Cláusula 9, ordinal 4°, expresa que las indemnizaciones del mencionado artículo ya están incluidas dentro de los pagos comprendidos en la Cláusula No 9, por lo tanto, mal puede este Juzgador condenar al pago de la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría cancelando doblemente el mismo concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.10.314..961,00). Sin embargo por cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ, le cancelaron la cantidad de Bs. 9.624.945,08, de tal manera que la empresa demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 690.015,92) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A. De igual forma al ciudadano DURAN ENRIQUE MORENO, la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 10.220.710,11, por lo tanto le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 94.250,89) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. . Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 07/10/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad condenada a cancelar a cada uno de los reclamantes, la cual fue especificada anteriormente. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realicen los cálculos correspondientes a los intereses moratorios, de la cantidad condenada a cancelar a cada reclamante, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de Abril de 2005 fecha del despido o finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en fase de ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO SANCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 690.015,92), el primero de los mencionados y la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 94.250,89), para el segundo de ellos, según los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra Sociedad Mercantil ALLOYS C.A.



TERCERO: Se ordena indexar las sumas condenadas a cancelar por éste Tribunal correspondiente a los reclamantes antes mencionados como quedó ordenado en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena calcular los intereses moratorios otorgados en la presente decisión, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, como lo establece la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según quedó expresado en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 13 de Marzo de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DORIS ARAMBUELT
SECRETARIA
LBA/DA/