REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000061

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas su notificación, según lo indicado en el auto de fecha 30/01/06, por cuanto la misma fue notificada debidamente según exposición de fecha 23/02/06, realizada por el Alguacil de éste Tribunal, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la constancia en actas por la Secretaria de la notificación de la demandante, y el Segundo (2do) día hábil para la subsanación, es decir desde el 01/03/06 al 02/03/06, ambas fechas inclusive.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3RO S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MC/DA/mmr.-

Quien suscribe, Abg. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, que han transcurrido los siguientes días hábiles: Desde el día 01/03/2.006, día hábil siguiente al cual consta en actas la notificación del demandante realizada por la Secretaria, hasta el día 02/03/2.006, día hábil correspondientes dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante y ordenado en el auto de fecha 30-01-2006: Miércoles 01-03-2006 Hubo Despacho y Jueves 02-03-2006 Hubo Despacho. Habiendo transcurrido hasta la última fecha nombrada los DOS (02) días hábiles dentro de los cuales debió subsanar la parte demandante. Cabimas, seis (06) de marzo de 2.006.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA