REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ASUNTO: VH21-S-2003-000255

Parte Actora: MILENE MARGOTH BRICEÑO CRUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.863.550, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales
De la parte actora. No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





En fecha 05 de febrero de 2003, la ciudadana MILENE MARGOTH BRICEÑO CRUEL interpuso demanda por ante el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 12 de Febrero de 2003, se admitió la demanda por ante el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, ampliándose el mismo en fecha 03 de Junio de 2003.



En fecha 13 de Enero de 2004, se abocó el Juez del extinto Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Posteriormente se redistribuyó la causa por el sistema Juris 2000 correspondiéndole conocer a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Marzo de 2006 , se anunció Apertura de Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MILENE MARGOTH BRICEÑO CRUEL en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 17 de Marzo de 2006 . Siendo las 10:09 a.m. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

MAC/DA