REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000690
ASUNTO VP21-L-2005-000690
PARTE ACTORA: BRAULIO ENRIQUE MERCADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.004.063 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.609 .
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S. A (INMOSA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE MERCADO MARIN, contra la Empresa Mercantil INSTALACIONES, MAN TENIM IENTOS, OBRAS, S. A. (INMOSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.006 (folios Nros. 12 y 13), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadorora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS OBRAS, S. A. (INMOSA) desde el 09 de Septiembre de 2.004 ocupando el cargo de Supervisor de Recursos Humanos específicamente elaborando nóminas de pago para el personal, con una jornada laboral entre las 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m, de Lunes a Viernes, hasta la fecha 15 de Abril de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 23.333,33, y un salario integral diario de Bs. 31.111 . En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:
a) PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.333,33) que resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.699.999.90) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
b). ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el literal “b”,del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días en base al salario integral diario de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE CON CERO CENTIMO (Bs. 31.111,00) que resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.399.995,00), por concepto de antigüedad . ASÍ SE DECIDE.
c). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el numeral “2”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario integral de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE CON CERO CENTIMO (Bs.31.111,00 ),que resulta la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 933.330) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
d). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que ciertamente le corresponden 8,75 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 23.333,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTOSESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES (Bs.204.166,63), todo ello según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
e). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este tribunal considera procedente éste concepto, al amparo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Cuatro Punto Seis (4.6) días a razón de un salario básico diario de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs. 23.333,33) que resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UNO (Bs.107.333.31), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
f). UTILIDADES : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en base a 33.33% del total bonificable por el tiempo de servicio, de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON CEROS CENTIMOS(Bs. 2.450.000,oo), lo cual arroja el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.816.585 ,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
h) BONO DE ALIMENTACIÓN CESTA TICKET: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial de fecha: 38.094 de fecha: 27/12/2004 en el artículo 1 en el cual se establece el cumplimiento de dicha obligación y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia a razón de BOLIVARES SEIS MIL CIENTOSETENTA Y CINCO (Bs.6.175,00) y que al multiplicarse esta cantidad con los días reclamados los cuales son 210 días arroja una cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.296.750,00)por dicho concepto.-ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.458.159, 00)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de idea al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano BRAULIO ENRIQUE MERCADO MARIN resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta el salario integral correspondiente a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 09-01-2006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15-08-05 hasta el 15-09-05, por receso judicial; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 09/01/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia
definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 5.458.159,80) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE MERCADO MARIN en contra de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano BRAULIO ENRIQUE MERCADO MARIN por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 5.458.159,80) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A., (INMOSA).
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadano por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.458.159,80) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Marzo de dos mil seis (2.006). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.
Abg. DORIS ARAMBULET
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