REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.



EXPEDIENTE NRO: 5.455.-


ACCIÓN: ESTABILIDAD LABORAL.



DEMANDANTE: JUAN CARLOS RUIZ RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.441.373, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: MAGDALENA ANTUNEZ. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109.



PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01/12/1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.



Comienza el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2.003, por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RICO, por ante el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Estabilidad Laboral (folios 01 al 10). Dicha Solicitud de Calificación de Despido fue admitida por el extinto Juzgado antes mencionado en fecha 25 de Febrero de 2.003 (folio 11 al 12).


Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2.006 (folio 40), la Ciudadana RAIKA JOSEFINA COLL FRANCO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.964.742, actuando en nombre de su legítimo Esposo JUAN CARLOS RUIZ RICO, anteriormente identificado en actas, según se evidencia de Documento Poder otorgado por el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 14-04-03, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 13; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, manifiesta que desiste del procedimiento que dio inicio a la presente causa.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Ciudadana RAIKA JOSEFINA COLL FRANCO DE RUIZ, en representación de su legítimo Esposo Ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RICO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. DECLARA:


PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la Ciudadana RAIKA JOSEFINA COLL FRANCO DE RUIZ, en representación de su legítimo Esposo Ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RICO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, del procedimiento por Calificación de Despido incoado contra la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizándose para ello a la ciudadana IVETTE SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.456.589, en su condición de Asistente para que conjuntamente con la Secretaria de éste Juzgado confronten y firmen dichas copias. Asimismo, conforme a lo solicitado, se ordena expedir una copia certificada de todo el expediente y de la presente decisión para ser entregada a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, SIETE (07) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZ 2º DE SUST. MED. Y EJEC.


LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA.


JSR/is.
Exp. Nro. 5.455.-