REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 01 de Marzo de 2.006.
195° y 146°.


EXPEDIENTE NRO.: 4.621.-

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE CHACIN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.018.659 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA GARCÍA, DILIA GUTIERREZ, MARÍA TERESA PARRA y LORENA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141 y 108.119, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA y OTROS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.529.


SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Recibida la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde remite a este Juzgado la presente causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie y resuelva sobre la Perención de la Instancia solicitada por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, este Tribunal para resolver observa y hace las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Consta en actas del presente expediente:

A) Que la presente demanda fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 14-01-03, según consta al folio Nro. 05.

B) Que en fecha 28-10-03 según folio Nro. 09 la parte actora solicitó el Abocamiento de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con lo cual se interrumpió el lapso de la Perención y empezó a correr nuevamente el lapso de Perención de la Instancia a partir de esta última fecha.

C) Así mismo, se observa al folio Nro. 14 de fecha 02-06-04, otra actuación de impulso procesal de la parte actora donde retira los recaudos como Correo para la Notificación del Procurador, con la cual interrumpe la Perención y comienza nuevamente a correr el lapso de un año de la Perención.

D) Se observa al folio Nro. 15, de fecha 13-12-04, que fue recibido por este Tribunal comunicación emitida por la Procuraduría General de la República, oficio Nro. 016849, con lo cual se tiene por notificada la misma, por lo que quedo suspendida la causa por un lapso de NOVENTA (90) días conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, desde el día de la actuación de la parte actora ocurrida el día 14-06-04 según consta al folio Nro. 14 hasta el día 13-12-04 fecha en que se recibió dicho oficio de la Procuraduría (folio Nro. 15) , ha transcurrido SEIS (06) meses y CUATRO (04) días, por lo que para que se cumpla el año para que opere la prescripción, faltarían CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días. Ahora bien, como la presente causa se suspendió por NOVENTA (90) días contados a partir del día 13-12-04. En consecuencia, la causa se reanudo al día siguiente del día 13-03-05, esto es el día 14-03-05 y como falta por transcurrir CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, para que se cumpla el lapso de un año para que opere la Perención. En consecuencia, hasta el día 14-08-05 transcurrió CINCO (05) meses y por cuanto según Resolución N° 302 de fecha 03-09-05 donde se acordó el Receso Judicial del 15-08-05 al 15-09-05, lapso en el cual no corre lapso alguno. Por lo tanto los VEINTISEIS (26) días que falta se cumpliría el día 11-10-05, fecha luego de la operaria la Perención si no hubiera impulso procesal.

E) Observa el Tribunal que al folio Nro. 23 de fecha 08-08-05 otra actuación de la parte actora, donde solicita al Tribunal proceda a efectuar la notificación de la empresa demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por lo que el lapso de Perención de la Instancia es nuevamente interrumpido.

Ahora bien, observando que el escrito introducido por los Apoderados de la empresa demandada, donde solicita la Perención de la Instancia en esta causa es de fecha 01-11-05 (folio Nro. 25) y que posterior a esa fecha sigue habiendo actuaciones de impulso procesal por parte de la parte actora, es evidente entonces que en la presente causa no ha operado la Perención de la Instancia por cuanto entre uno y otro de las actuaciones realizadas por la parte actora antes mencionado no ha pasado más de UN (01) año de falta de impulso procesal de la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, declara improcedente y SIN LUGAR la Perención de la Instancia solicitada por la empresa demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de fecha 01-11-05 y así se declara. Finalmente, el Tribunal ordena notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada por este Tribunal antes mencionada, por lo que se suspende la causa por TREINTA (30) días conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenándose librar el oficio respectivo. Y una vez cumplido con lo anterior el Tribunal a fin de garantizar el derecho de la defensa a las partes ordenará la notificación de ambas partes para la continuación de la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: improcedente y SIN LUGAR la Perención de la Instancia solicitada por la empresa demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de fecha 01-11-05.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de su ley. Y una vez cumplido con lo anterior el Tribunal a fin de garantizar el derecho de la defensa a las partes ordenará la notificación de ambas partes para la continuación de la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Autorizándose para ello a la ciudadana: Ivette Santiago, Asistente de este Tribunal, para que conjuntamente con la secretaria confronten y certifiquen dichas copia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, PRIMERO (01) de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SUST. MED. Y EJEC.



LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 M; se publicó el presente fallo y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.



JSR/is.
Exp. No. 4.621.-