REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS


Cabimas, 01 de Marzo de 2.006.
194° y 145°.


EXPEDIENTE NRO.: 4.600.

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PÉREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.414.445 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA GARCÍA, DILIA GUTIERREZ, MARÍA TERESA PARRA y LORENA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141 y 108.119, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA y OTROS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.529.


SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Recibida la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, donde remite a este Juzgado la presente causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie y resuelva sobre la Perención de la Instancia solicitada por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. En consecuencia este Tribunal para resolver observa y hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Consta en actas del presente Expediente:

A) Que la presente demanda fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 23-01-03, según consta al folio Nro. 05.

B) Que en fecha 28-10-03 según folio Nro. 09, la parte actora solicitó el Abocamiento de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con lo cual se interrumpió el lapso de la Perención y empezó a correr nuevamente el lapso de Perención de la instancia a partir de esta última fecha.

C) Así mismo, se observa al folio Nro. 14 de fecha 09-06-04; otra actuación de impulso procesal de la parte actora donde retira los recaudos como Correo para la notificación del Procurador, con la cual interrumpe la Perención y comienza nuevamente a correr el lapso de un año de la Perención.

D) Igualmente, se observa al folio Nro. 15, de fecha 15-11-04; otra actuación de la parte actora, donde consignó el acuse de recibo de Notificación al Procurador, por lo que el lapso de Perención de la Instancia es nuevamente interrumpido y además se suspende la causa por un lapso de NOVENTA (90) días conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa una vez transcurrido dicho lapso.

E) Al folio Nro. 25 de fecha 08-08-05; se encuentra otra actuación de la parte, donde solicita al Tribunal proceda a efectuar la notificación de la empresa demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por lo que el lapso de Perención de la Instancia es nuevamente interrumpido.

Ahora bien, observando que el escrito introducido por los Apoderados de la empresa demandada, donde solicita la Perención es de fecha 01-11-05 (folio Nro. 27) y que posterior a esa fecha sigue habiendo actuaciones de impulso procesal por parte de la parte actora, es evidente entonces que en la presente causa no ha operado la Perención de la Instancia por cuanto entre una y otra de las actuaciones realizadas por la parte actora antes mencionada no ha pasado más de un año de falta de impulso procesal de la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, declara improcedente y SIN LUGAR la Perención de la Instancia solicitada por la empresa demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., en su escrito de fecha 01-11-05 y así se declara. Finalmente, el Tribunal ordena notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada por este Tribunal antes mencionada, por lo que se suspende la causa por TREINTA (30) días conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenándose librar el oficio respectivo. Y una vez cumplido con lo anterior el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenará la notificación de ambas partes para la continuación de la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Improcedente y SIN LUGAR la Perención de la Instancia solicitada por la empresa demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., en su escrito de fecha 01-11-05.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de su Ley. Y una vez cumplido con lo anterior el Tribunal a fin de garantizar el derecho de la defensa a las partes ordenará la notificación de ambas partes para la continuación de la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Autorizándose para ello a la ciudadana: Ivette Santiago, Asistente de este Tribunal, para que conjuntamente con la Secretaria confronten y certifiquen dichas copia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, PRIMERO (01) de MARZO de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SUST. MED. Y EJEC.




LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:15 AM; se publicó el presente fallo y se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA.



JSR/is.
Exp. No. 4.600.-