REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 489-05
Admisión de Pruebas


Visto al escrito de Promoción de Prueba, presentado por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.944, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACEROS E & E COMPAÑÍA ANONIMA (ACEROS E & E, C.A.) constante de veinte (20) folios útiles; en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad contra las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, se ADMITE la invocación del merito favorable que se desprende actas.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas documentales, promovidas en los particulares segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, acompañadas a actas efectivamente.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la recurrente en los particulares tercero, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos más el término de distancia respectivo, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Para la práctica de la presente diligencia se acuerda comisionar al Juzgado que corresponda. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Líbrese Oficio a los correspondientes organismos acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.
CUARTO: En el particular séptimo la recurrente promueve igualmente, prueba de informe al SENIAT Región Zuliana, a los efectos de que ratifique el contenido de una declaración definitiva de renta No. 0498260 de fecha 31-03-2005, y tres declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado Nos. 2740301, 0665132 y 0665137.
La prueba de informes a que se contrae al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos que se pretenden probar con esta prueba deben constar “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”.
Arístides Rengel – Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV), manifiesta que “el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (página 483) y añade:
“la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba pueda incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)…Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos…(omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra” (op. cit. Pág. 485).
Más adelante, Rengel – Romberg insiste: “…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (op. cit. Página 489).
Por lo que, no es admisible la solicitud de la parte promoverte, de que se oficie a la SENIAT Región Zuliana, a los efectos de que ratifique el contenido de una declaración definitiva de renta No. 0498260 de fecha 31-03-2005, y tres declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado Nos. 2740301, 0665132 y 0665137, los cuales puede traer a juicio mediante otros medios idóneos distintos a la prueba de informes que debe referirse a terceros y no a las partes intervinientes en el proceso.
En razón de lo expuesto, este Tribunal NIEGA la presente prueba promovida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas. Así se resuelve.
QUINTO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE la Prueba Testimonial del Licenciado Nelson E. Ferrer, inscrito en el Inpreabogado en el CPC bajo el No. 22636, a los fines de la ratificación de dicho informe.
Para la evacuación de esta prueba, se COMISIONA suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas, del instrumento a ratificar y de la presente resolución. Ofíciese.
SEXTO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la recurrente en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas, efectivamente consignadas a actas.
Solicita igualmente la recurrente, que se oficie una vez más a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo. A este respecto, advierte este Tribunal a la representación fiscal que la falta de consignación de dicho expediente cercena el derecho a la defensa por parte del administrado quien, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución tiene derecho “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en razón de lo cual conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Tributario y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del mismo Código, ordena a la representación fiscal que en un lapso de tres (3) días a partir de esta fecha deberá consignar el expediente administrativo. Aún cuando las partes están a derecho, ofíciese al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole el envío de dicho expediente en el plazo indicado.
Publíquese. Regístrese. Líbrese Oficio. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

Resolución No. ______-2005.-

RLB/mtdlr/