REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Exp. No. 501-06
En fecha 17 de febrero de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la contribuyente LICOVENCA 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (LICOVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el No. 04, Tomo 31-A, contra Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540, de fecha 12 de mayo de 2005, emanada de la mencionada Gerencia Regional. En el escrito recursivo presentado ante la Gerencia Regional en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano JORGEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.442.410 en su carácter de Vicepresidente de la mencionada contribuyente y asistido por la abogada MAYURI BAPTISTA, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo; por lo que este Tribunal pasa a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Planteamientos de la Recurrente
1. En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 17 de febrero de 2005, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RZ-DF-5045000801, de fecha 03 de septiembre de 2004 emanada de la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional; mediante la cual le es impuesta multa por incumplimiento de deberes formales.
Así mismo, manifiesta la contribuyente que posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2005, fue notificada de la Resolución No. 00540 (sic), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la mencionada Resolución de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional; con la agravante de que de que se modificó el monto de la multa impuesta inicialmente, ajustándola a la nueva unidad tributaria; lesionando así el patrimonio de la recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, señala la recurrente, que estando en total desacuerdo con el contenido del referido acto administrativo es que interpone formal Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00549.
2 De igual modo, manifiesta la recurrente en su solicitud cautelar “…mi representada no ha incurrido en el supuesto del ilícito formal contenido en el Artículo 102 Ordinal 1. del C.O.T., y no es esta la sanción que se debe aplicar. Ya que el ilícito en el cual se encuentra incursa mi representada es el contenido en el Artículo 102 Ordinal 2. ejusdem, y es la sanción contenida en la antepenúltima parte de ese mismo Artículo la que debe aplicarse. Es por ello que de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Solicito la suspensión total de los efectos que produce el Acto Administrativo contenido en Resolución Nº RZ-DF-5045000801, de fecha 03-09-2004”. (destacado del recurrente)
Concluye la recurrente, que dicha resolución impugnada lesiona y daña sus derechos; por lo cual teniendo interés legítimo, personal y directo, es que acude a interponer el descrito Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos.

Consideraciones para Decidir
Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 17-02-2006 se le dio entrada al presente Recurso; y en fecha 26-06-2006 el representante de la recurrente asistido por abogado, diligenció dándose por notificado de la recepción del presente recurso, sin que éste haya impulsado aún la práctica de las respectivas notificaciones; dado que no puede admitirse o inadmitirse el Recurso hasta tanto no consten las resultas de todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, y transcurra el lapso de 15 días de despacho para consumarse la notificación de la Procuradora General de la República y el lapso a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; el cual establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto”.

En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aún no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.
Por los fundamentos expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la contribuyente LICOVENCA 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (LICOVENCA) contra acto administrativo emanado del SENIAT Región Zuliana y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de Medidas una vez se resuelva la admisión del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. ______-2006 y se dejó copia. La Secretaria,
Exp. No. 501-06
RLB/msgr