REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 286-05
Admisión de Recurso


Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de febrero de 2005 por el Abogado JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.446.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YOKOMURO MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No. 45, Tomo 235-A, CONTRA actos administrativos emanados de la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aún cuando la contribuyente se encuentra constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de actas se desprende que la empresa está domiciliada en la avenida 4 Bella Vista No. 84-136, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

Según autorización de fecha 27 de octubre de 2003, emitida por la Intendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SAMAT), se realizó intervención fiscal a la contribuyente YOKOMURO MARACAIBO, C.A., dando como resultado el Acta de Intervención Fiscal No. IMT-342-2003-IF por un monto de Bs. 82.192.952,96, luego de lo cual la contribuyente presentó descargos.
El Sumario Administrativo concluyó mediante Resolución No. IMT-023-2004 de fecha 13 de enero de 2004 emanada del Intendente Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SAMAT), que corre en actas; contra la cual manifiesta la contribuyente haber recurrido en fecha 9 de febrero de 2004 mediante Recurso de Reconsideración, no acompañado a actas.

En fecha 27 de julio de 2004 y estando a la espera de la decisión administrativa del Recurso de Reconsideración anteriormente mencionado, la contribuyente manifiesta haber sido notificada de la planilla y recibo de pago correspondiente a la Notificación de Cobro número de control 01922 de fecha 30 de junio 2004 por la cantidad de Bs. 39.139.501,41, contra la cual igualmente interpuso Recurso de Reconsideración.

Ahora bien, no existiendo hasta la fecha decisión administrativa en relación al recurso jerárquico (sic) interpuesto y quedando abierta la vía contenciosa, en virtud del silencio administrativo, en fecha 24 de febrero de 2005 la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir en autos oposición a la admisión del Recurso, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:

El artículo 261 del Código Orgánico Tributario establece que “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”.
En el presente caso, la contribuyente alega silencio administrativo con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. IMT-023-2004, sin que acompañe el Recurso de Reconsideración ni se haya recibido el expediente administrativo, por lo cual no existen en actas elementos que permitan determinar la tempestividad del recurso interpuesto.

En razón de lo cual, tomando en consideración que el Tribunal debe privilegiar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia a que se contrae el artículo 26 de la Constitución, el Tribunal considera que no se observa evidencia de que haya habido caducidad del lapso para interponer el Recurso Contencioso, a reserva de lo que resulte posteriormente en el curso de este proceso. Así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico; y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso o cuando el Recurso Jerárquico haya sido denegado tácitamente.

Además, el artículo 260 eiusdem, establece:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadera carácter”.


En concordancia con las disposiciones que anteceden, el artículo 89 de la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 059, de fecha 26 de noviembre de 2004, establece:

Artículo 89: Los actos de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares, que determinen el impuesto a que se refiere la presente ordenanza, que apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: Para interponer el Recurso Contencioso Tributario no es necesario agotar la vía administrativa.”

Ahora bien, el Tribunal observa que la recurrente primero manifiesta que interpuso Recurso de Reconsideración contra Resolución No. IMT-023-2004 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Intendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SAMAT), y luego habla del Recurso Jerárquico interpuesto. Ante esta contradicción de la recurrente, el Tribunal no tiene forma de determinar cuál fue el recurso intentado, pues la contribuyente no presentó copia de dichos recursos y la Administración no ha remitido el expediente administrativo que le fue solicitado en fecha 24 de febrero de 2005.

Ante estas circunstancias y tomando en cuenta que conforme el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, “…El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, el Tribunal a reserva de lo que resulte en el proceso, considera que la contribuyente intentó un Recurso Jerárquico y recurre ante esta sede en virtud del silencio de la administración en resolver.

Por lo cual, el Tribunal no observa que esté presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.


3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, el Abogado JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de la contribuyente YOKOMURO MARACAIBO, C.A., y al efecto consigna documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 54, Tomo 87 de los libros respectivos. En el poder se observa la facultad que se le otorga para que “represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la compañía YOKOMURO MARACAIBO, C.A.… (omissis)… En el ejercicio de este mandato dicho apoderado queda expresamente facultado para intentar, contestar y reconvenir cualquier clase de demandas, acciones judiciales y recursos, y reformarlas si fuere necesario…”

En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LUÍS OUTUMURO GRANDE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil YOKOMURO MARACAIBO, C.A., al abogado JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, y así se declara.

En razón de lo expuesto, a reserva de lo que resulte en el proceso, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.



Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil YOKOMURO MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No. 45, Tomo 235-A, CONTRA los actos administrativos indicados en actas, emanados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SAMAT), órgano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria



Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 142-2006. La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero



Exp. N° 286-05
RLB/ Hendrick