REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 575-06

En fecha 20 de junio de 2006 se le dio entrada en este Tribunal, a expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano VICENTE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.784.144, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA C.A. (CENTINELA SYSTEM), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 30 de marzo de 1999, bajo el No. 12, Tomo 4-A, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, en contra de la decisión N° 0002-2006 de fecha 8 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifica el contenido de la resolución N° DHR-004-2006 de fecha 8 de febrero del presente año.
1. En el escrito presentado, dirigido al “Juez Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo”, la recurrente manifiesta que en fecha 09-01-2006 el Fiscal Inspector de Rentas FRANCISCO RAMIREZ, adscrito a la Dirección Municipal de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón inició procedimiento de verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de la contribuyente, levantándose el día 8-02-2006 Acta de Intervención Fiscal No. DH-138-2005, determinando que la contribuyente no cumplió con su deber de presentar ante la Dirección de Administración de Rentas y Tributos las declaraciones juradas de ingresos brutos y no cumplió con los trámites para obtener la Licencia de Funcionamiento por los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por lo que se le estableció un reparo por CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 45.846.058,90), más tasas y Cuerpo de Bomberos (sic) por CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 46.397.309,00); que habiendo presentado los correspondientes descargos la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución No. DHR-004-2006, determinando tributos y sanciones.
Que habiendo intentado Recurso de Reconsideración, se dictó Decisión No. 0006-2006 del 23-02-2006, la cual fue a su vez apelada ante el Alcalde del Municipio, quien emitió Decisión No. 0002-2006 del 08-06-2006, contra la cual recurre por esta vía judicial.
2. La recurrente considera que ha habido violación de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al principio de legalidad tributaria, así como falta de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, falta de motivación de los actos de la Administración Municipal Tributaria y falta de aplicación de circunstancias atenuantes, por lo que conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario ejerce Amparo Constitucional Autónomo y pide la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
3. El único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares (...) podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos…”.
Ante este amparo interpuesto en forma conjunta con un recurso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velazco) ha señalado que luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, considera de obligada revisión el trámite que se le venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, la Sala Político Administrativa estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, la Sala Político Administrativa estimó en dicha decisión que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares.
4. Sentado el carácter cautelar de la acción de Amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso, en este caso Recurso Contencioso Tributario, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer el mismo y al efecto observa:
El artículo 329 de Código Orgánico Tributario establece que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro…”.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nos. 1.459 y 1.460 publicadas en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776. En la primera se establece que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, tendrá competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Y, en la segunda Resolución, se establece que este Tribunal Superior tendrá competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De tal manera, que si bien este Tribunal es competente por la materia para conocer de los diversos Recursos y acciones previstas en el Código Orgánico Tributario; dicha competencia la ejercerá únicamente con respecto al Estado Zulia, por lo que toca determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa.
5. En cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01434 del 15 de septiembre de 2004 (Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A), ratificada entre otros, en fallo No. 2.358 de fecha 28 de abril de 2005 (Caso Embotelladora Terepaima), decisión No. 00138 de fecha 25 de enero de 2006 (Caso: Industrias Occidente, S.A), en fallo No.718 del 22 de marzo de 2006 (Caso Creaciones Taylor) ha resuelto que el criterio atributivo de competencia por el territorio es el domicilio fiscal del contribuyente, en base al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, que establece:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de este Tribunal).
En el presente expediente se observa que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se desprende del escrito presentado por la contribuyente y del artículo 3 del Documento Constitutivo – Estatutario y de las Actas de Asambleas de la empresa que corren en autos. Igualmente se observa de la Resolución impugnada, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el domicilio fiscal de la contribuyente a los efectos municipales está ubicado en la Prolongación de la calle Giradort entre avenida Bella Vista y Jayana, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón.
De lo que se desprende, que la competencia por el territorio en el presente caso, le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, quien conforme la Resolución No. 1.459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes señalada, tiene competencia territorial en materia tributaria en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. En razón de lo cual en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA C.A. (CENTINELA SYSTEM), en contra de la decisión N° 0002-2006 de fecha 8 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento del presente proceso, y declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto a quien se acuerda remitir el presente expediente en original con oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el N°______-2006.-

La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero

RLB/mtdlr/elainy.-