REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Exp. N° 533-06


En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado ASISCLO RAFAEL ORDOÑEZ CORREA, portador de la cédula de Identidad No. V- 5.803.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, actuando en su carácter de apoderado especial del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de noviembre de 2002, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo escrito el abogado recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que este Tribunal pasa a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Planteamientos de la Recurrente
1. En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 30 de noviembre de 2001, fue notificada del Acta de Cobro identificada con el No. 1586 de fecha 30 de noviembre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual en fecha 28 de diciembre de 2001 presentó formal recurso jerárquico contra la referida acta de cobro alegando los motivos de hecho y de derecho que soportaban su pretensión.

La recurrente indica que posteriormente en fecha 22 de febrero de 2006, fue notificada de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la ya mencionada acta de cobro.

Por todo lo anterior, señala la recurrente, que estando en total desacuerdo con el contenido del referido acto administrativo es que interpone formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837.

2 En razón de lo expuesto la recurrente en su solicitud de medidas plantea que está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, y que a todo evento denuncia la existencia de una serie de vicios que cada uno de ellos, por si solos harían que, no únicamente la Resolución impugnada, sino también el Acta de Cobro que motivó el presente recurso fuese nula, y por lo tanto, improcedentes las pretensiones de la Administración Tributaria Nacional, y que dichos vicios abonan el sentido de ilustrar sobre el alto grado de fumus bonis iuris que detenta para solicitar sea decretada la medida cautelar de suspensión de eventos.

Igualmente señala la recurrente que desea destacar el daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia, por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio el cual no sería reparable ni siquiera a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni mediante el pago de las costas procesales establecidas en el artículo 327 del referido texto formativo. Igualmente señala la recurrente que los daños que se producirían de manera inminente se magnificarían si se toma en cuenta que si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en este caso en particular, la Administración Tributaria quedaría legitimada para proceder a la ejecución de un acto que además de estar en franca discrepancia con el orden constitucional, las obligaciones que de él se entrañan están sobradamente prescritas.


Consideraciones para Decidir

Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.

No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.

El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 30-03-2006 se le dio entrada al presente Recurso; y en fecha 08-05-2006 se libraron las correspondientes notificaciones, sin que se pueda admitir o inadmitir el Recurso hasta tanto no consten las resultas de las notificaciones, transcurra el lapso de 15 días de despacho para consumarse la notificación de la Procuradora General de la República y el lapso que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicho artículo establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto”.

En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.

Por lo fundamentos expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el contribuyente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra acto administrativo emanado del SENIAT Región Zuliana y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de Medidas una vez se resuelva la admisión del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. ______-2006 y se dejó copia. La Secretaria,
Exp. No. 533-06
RLB/hr