REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 442-05
Suspensión de los Efectos
En fecha 03 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PABLO ALTUVE MATERÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.737.167, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en su carácter de miembro de la SUCESIÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30635023-3 y con Número de Identificación Tributaria 0103871590, asistido por el Abogado JESÚS RUIZ ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.850; CONTRA la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2005-0856 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las resoluciones de imposición de sanciones que en dicha resolución se confirman.
Y por cuanto en el escrito recursivo el expresado ciudadano solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en fecha 10 de enero de 2006 este Tribunal dictó decisión mediante la cual advirtió que se pronunciaría sobre la solicitud de medidas luego que se resolviera la admisión del Recurso.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006, transcurridos los lapsos correspondientes, se admitió el Recurso Contencioso Tributario. El 20 de abril de 2006 la recurrente promovió pruebas (mérito favorable y documental); y en fecha 01 de junio del mismo año, la Abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456 se hizo parte en representación de la República, y solicitó el cómputo de los lapsos procesales, que fue proveído en la misma fecha. Y encontrándose en la presente causa corriendo el lapso para la presentación de Informes, este Tribunal pasa a resolver la solicitud cautelar.
Antecedentes
Aun cuando para esta fecha la Administración no ha consignado el expediente administrativo que le fue requerido mediante oficio No. 046-2006, recibido el 30 de enero de 2006; de los recaudos de actas se desprende que en el curso de un procedimiento de verificación fiscal, la Administración Tributaria Regional notificó el 28-05-2002 de Providencia Administrativa en el cual se determinó la omisión de declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los periodos del 01/01/2000 al 31/12/2000 y del 01/01/2001 al 31/12/2001; la omisión de presentación de declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos del 01/01/2000 al 31/12/2000 y del 01/01/2001 al 31/12/2001; y la omisión de inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01/01/2000 al 31/12/2000 y del 01/01/2001 al 31/12/2001, en razón de lo cual se emitieron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 041001248000557, 041001227002857, 041001227002858, 041001227002860 y 041001227002861 cada una por Bs.123.500,00 y la Resolución de Imposición de Sanción No. 041001227002859 por Bs. 1.235.000.
Igualmente se desprende que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue decidido mediante resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2005-0856 del 21/07/2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, se confirman las resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861 y se anulan las resoluciones Nos. RZ-DF- 4045002857, 4045005828 y 4045005860 todas de fecha 21/06/2004.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04255 del quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), caso: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004) y Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), manifestando:
“… el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
Señala la recurrente que los actos administrativos impugnados lesionan su derechos subjetivos ya que la resolución impugnada incurre en contradicción al señalar en el Acta de Recepción RZ-DZ-H6-02-03-01 el número de Registro de Información Fiscal (RIF), y luego indica que la contribuyente no presentó Registro de Información Fiscal. Así mismo alega que hubo contradicción en el acto administrativo al establecer que la contribuyente no presentó actuaciones fiscales anteriores, y en la misma acta establece que la contribuyente no había sido fiscalizada antes.
Seguidamente indica la recurrente que “…en el caso de la resolución que dio origen a la confirmación de los actos impugnados en este recurso contencioso, el organismo recurrido en el auto de emisión ordena no aperturar el lapso probatorio establecido en la normativa tributaria y en la parte de las motivaciones para decidir en el segundo párrafo y tercer párrafo. (sic) Estableció y reconoció que la sucesión RAMÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO, presentó y consignó copia simple del RIF y del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial…”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional solicita la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa.
Finalmente, tras solicitar se declare procedente el recurso, el recurrente solicita se suspendan los efectos de los actos impugnados y señala que las sanciones fueron impuestas de manera arbitraria, sin tomar en cuenta que la sucesión ha venido cumpliendo con todos los deberes formales.
Acompaña copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de Acta de Recepción, de Acta de Requerimiento, de Acta de Recepción, de Recurso Jerárquico, de autorización para expendio de licores; de retas y de activos empresariales,; original de auto administrativo del 21-07-2005 de Resolución de 21-07-2005 y de notificación de dicha Resolución de la misma fecha. Así mismo se acompaña libro de registro de introducción de especies alcohólicas de la contribuyente.
3. Análisis:
Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal observa que si bien la recurrente explana sus argumentos para fundamentar su solicitud de nulidad, señalando las normas que considera violadas, nada indica ni prueba en cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado.
El fundamento y la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, además de las citadas previamente así como en la decisión No. 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente N° 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la Sala señaló:
“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, lo cual no hizo en el presente caso, pues se limitó a señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra disconforme con el contenido de la Resolución impugnada.
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, por lo que faltando uno de los requisitos exigidos se hace innecesario analizar el fumus boni iuris. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud cautelar formulada por la contribuyente Sucesión de Ramón Ignacio Altuve, por no haber fundamentado ni probado el daño que le causaría la ejecución del acto impugnado. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación de acto administrativo de contenido tributario y efectos particulares, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la Sucesión RAMÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO, con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el expediente No. 442-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Sucesión RAMÓN IGNACIO ALTUVE CARRERO.
2. No hay condenatorias en costas, en razón de la naturaleza de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ___________-2006. La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 442-05
RLB/donald.-
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