Expediente No. 7.331








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: MARÍA ZAMBRANO Y KARINA BORJAS PÉREZ, venezolanas, mayor de edad, portadoras de la cédula de identidad No. V-13.130.255 y V-13.131.960, respectivamente y domiciliadas en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: JOSÉ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.087.641 y domiciliado en Cabimas en el municipio Cabimas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre las profesionales del Derecho MARÍA ZAMBRANO Y KARINA BORJAS PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 89.417 y 85.239 e interpusieron pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano ÁNGEL CHIRINOS, siendo admitida la misma por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004.

Con fecha 20 de mayo del 2004 la abogada KARINA BORJAS PÉREZ, con el carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito donde determina el domicilio exacto del ciudadano JOSE QUERO, el cual se encuentra en la Avenida Intercomunal, Barrio La Yagüasa, entrando por el rincón de la Arepería Mariela, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

Con fecha 31 de mayo de 2004, el Dr. JAIRO SILVA RUIZ, a fin de no desnaturalizar las funciones de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la causa al Juzgado primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con fecha 16 de junio del 2004 la abogada MARÍA ZAMBRANO, con el carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito donde requiere el desglose de la solicitud de medidas preventivas solicitadas en contra del ciudadano JOSÉ QUERO; igualmente requiere que a tal solicitud se le aperture un cuaderno por separado; así mismo, sean admitidas y decretadas las medidas preventivas de embargo solicitadas, a fin de asegurar las resultas del presente procedimiento.

Con fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó boleta de Intimación de Honorarios Profesionales debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ QUERO practicando la misma conforme a derecho.

Con fecha 01 de julio del 2004 el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUERO, asistido por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO con el carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó poder apud-acta donde confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la profesional del derecho antes mencionada AURELIA RIVERO, en esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación de Estimación e Intimación de honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.004, el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó boletas de notificación de los Doctores AMENAIDA BORJAS DÍAZ y EDUARDO SANDREA ROO ordenando notificarles de su designación como expertos retasadores por la parte intimada. En fecha 21 de julio del 2004 el abogado EDUARDO SANDREA ROO acepto el cargo de experto retasador antes designado. En esta misma fecha la Doctora. AMENAIDA BORJAS DÍAZ declino la designación no aceptando el cargo, ordenando el Tribunal mediante auto por separado la designación de un nuevo retasador; el cual fue aceptado por la Doctora. TANIA CIOCE MEDINA el día 01 de junio del 2005

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.005, Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución del Dr. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de la demanda de intimación de honorarios, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, quién es la persona encargada de practicarlas y por cuanto de la presente causa encontraba paralizada, ordenó la reanudación de la misma al décimo día hábil siguiente contados a partir del día 22 de febrero de 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.

El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Así se decide.

En el caso sometido a esta jurisdicción, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual esta instancia judicial ordenó la reanudación de la misma al décimo día hábil siguiente contados a partir de esa fecha, hasta el día de hoy 19 de junio de 2006, se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue las abogadas MARÍA ZAMBRANO Y KARINA BORJAS PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ QUERO ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora no tiene Abogado debidamente constituido en autos; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana AURELIA RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 61.967, de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 102-2006.

LA SECRETARIA