REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000198
PARTE ACTORA: NILSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.480.650 y domiciliado en el Sector Tierra Negra, Carretera H, Calle la Plaza Número: 26-B en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DAYSI JUDITH ROMERO Y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.949 y 83.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCION C.A. (SERVIMAR), inscrita el día 31/03/1978 asentada bajo el Nro. 37, Tomo 17-A como Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima según acta que consta Registrada en fecha: 10/05/1990 quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano NILSON ROMERO, en contra de la empresa demandada SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCION, C.A. SERVIMAR por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Mayo de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, más no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano NILSON ROMERO contra la Empresa Demandada SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCION, C.A. SERVIMAR por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 05/05/2003 ocupando el cargo de Electricista de Primera, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12.a.m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. finalizando el 30 de Abril de 2005,
fecha en la cual fue despedido por terminación del contrato acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año y once (11) meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.329,33, un salario integral de Bs. 52.910,80 diarios, los cuales han sido determinados por la alícuota de utilidades, el bono vacacional. Y la indemnización sustitutiva de vivienda.
Es necesario entrar a analizar el salario integral traído a las actas por la parte actora, y los conceptos que lo conforman, observándose del mismo que la parte actora toma en cuenta la indemnización sustitutiva de vivienda, para dicho cálculo, resultando necesario visualizar la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, evidenciándose del mismo que este concepto no está contemplado en dicha Cláusula para la conformación de dicho salario, resultando improcedente el mismo, en virtud de la cual se procede a realizar dicho cálculo tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades en los siguientes términos:
Salario Básico: 31.329,33
Salario Normal: 31.329,33
Salario Integral: 46.123,73 (el cual se obtiene del salario Básico más Alícuota de utilidades (120 días X Bs. 31.329,33 = 3.759.519,6 /12meses es = 313.293,3/30 =10.443,11) y la Alícuota del Bono Vacacional: (50 días X 31.329,33 = 1.566.466, 5 /12 = 130.538,87 /30 = 4.351,29. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, y el recálculo realizado al salario integral por quien decide el presente asunto, procede este Juzgador a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo ello en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato
Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada. Es por ello, que se proceden a determinar los conceptos a cancelar al trabajador demandante.-
PREAVISO LEGAL: Esta administradora de Justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días a razón de Bs. 31.329,33, salario normal, resultando la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 939.879,90). ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el trabajador accionante le corresponden 30 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos”. En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante solamente laboró un año y once meses por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 60 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 46.123,73 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.767.423,80) que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, se observa este Tribunal que el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses
de servicios interrumpidos“ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante un (01) año y once meses, en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 46.123,73 el cual asciende a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.383.711,90). ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, se observa este Tribunal que el trabajador accionante reclama lo mismo y que a su decir le corresponden 30 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos“ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró un (01) año y once meses, en virtud de la cual le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 46.123,73 el cual asciende a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.383.711.90). ASÍ SE DECIDE.
AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 21/01/2005 correspondiente al periodo vacacional fraccionado desde el 21/01/2004 hasta el 30/04/2005 que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 50 días /12 meses = 4.17 días X 11 meses = 45.87 multiplicado por el salario básico de 31.329,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y
SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.437.076,30) que se declara procedente. ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante laboró once (11) meses completos en su último año de servicios al mismo le corresponden 31,16 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días entre 12 es = 2,8 multiplicado por 11 meses es = 31,16 a razón de salario básico normal Bs. 31.329,33 resulta un total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 976. 221,92). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente a razón de 40 días por cuanto el trabajador demandante reclama desde el 01 de Enero 2005 hasta 30 de Abril de 2005 es decir (120 días / 12 meses es = 10 X 4 meses = 40 días calculado por el salario normal de Bs. 31.329,33 asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.253.173,20). ASI SE DECIDE.
DEPOSITO POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Con relación a éste concepto es de hacer notar que la figura del fideicomiso, es una institución financiera creada por la Ley Orgánica del Trabajo, como una de las modalidades de acreditación del beneficio de antigüedad acumulada correspondiente a los trabajadores por su tiempo de servicio generándose a la vez intereses sobre los montos depositados conforme a la tasas fijadas por la entidad financiera contratada por el patrono para la administración de los fondos fiduciarios, en tal sentido del análisis efectuado al petitum formulado por el trabajador accionante se observa que el mismo reclama este concepto, a razón de 120 días multiplicado conforme a los distintos salarios básicos previstos por la convención colectiva petrolera de la
industria petrolera, lo cual a criterio de quien decide resulta contrario a derecho, ya que otorgarse los intereses generados por las cantidades dinerarias depositados en el fideicomiso individual, se estaría otorgándose en forma múltiple el concepto de antigüedad (legal, contractual y adicional), ya acordada por esta juzgadora en la presente decisión, en consecuencia no obstante a pesar de que la empresa demandada admitió tácitamente la procedencia de dicha reclamación, quien decide debe forzosamente desechar la procedencia de esta reclamación, por resultar a todas luces contraria a derecho su procedencia .ASI SE DECIDE.-
EXAMEN PRE-RETIRO: Conforme a lo dispuesto en la cláusula Nro 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, esta reclamación resulta procedente a razón de un (01) día de salario básico que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.329,33). ASI SE DECIDE.
SALARIO RETARDO O SALARIO CAIDO: De actas se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 30/04/2005 y la empresa accionada canceló las prestaciones sociales del trabajador accionante el 25/05/2005, es decir, 25 días después en que el accionante fue cesanteado, por lo que al tenor de lo previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, en virtud de la cual la empresa accionada debe cancelar dicho retardo a razón de un (01) día de salario básico por cada día de retraso, por lo que resulta procedente esta reclamación a razón de 25 días por el salario de Bs. 31.329,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 783.233,25). ASÍ SE DECIDE.
RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DESDE EL 21-10-2004 HASTA EL 10-03-2005: Dispone la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, que a los trabajadores de la nómina diaria les sería aumentado el salario a partir del 21-10-2004 a razón
de Bs. 7.000,00 diarios, verificándose por otra parte que el Anexo Nro. 01 Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria dispone que a los trabajadores clasificados como Electricistas A devengarían a partir de la fecha antes mencionada un salario básico de Bs. 31.285,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 44,33 que sumados entre sí se traduce en la suma de Bs. 31.329,33 que debían ser cancelados por las Empresas contratistas a sus mismos trabajadores; ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso y en especial de los recibos de pago consignados por el trabajador accionante, se observó que al mismo le era cancelado efectivamente un salario básico de Bs. 31.329,33 por lo que es de concluirse que la Empresa accionada cumplió con el aumento salarial establecido en la Convención de Trabajo vigente, razón por la cual, por los fundamentos antes expuestos ésta Juzgadora de Instancia declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: En este orden de ideas, con relación a dicho petitum, es de hacer notar que la empresa demandada no compareció a la apertura de al audiencia preliminar resultando forzoso para este juzgado tener como cierto dicho concepto y por cuanto el ciudadano NILSON ROMERO reclama el pago de Bs. 4.000,00 diarios desde el 21-10-2004 hasta el 10-03-2004 por dicho petitum, el cual asciende a (142) días ya que a su decir el mismo nunca fue cancelado en su debida oportunidad; se declara procedente en derecho dicha reclamación, en virtud de la admisión tacita de la empresa demandada al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar, y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 568.000,oo). ASI SE DECIDE.
MERITOCRACIA: Seguidamente, es de hacer notar que el ciudadano NILSON ROMERO incluyó dentro de su petitum la cancelación de los conceptos denominados Meritocracia y Utilidades sobre Meritocracia, otorgado el primero de ellos por el Instrumento Contractual de la Industria Petrolera a razón del 2,5% sobre el Salario Básico; al respecto, observa éste Tribunal que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de
evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios, es decir, la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede ésta Juzgadora determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano NILSON ROMERO en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los méritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia solicitado por el trabajador accionante en su libelo de demanda..-ASI SE DECIDE.
TARJETAS DE CASA DE ABASTOS: Con respecto a ésta reclamación, es de hacer notar, que la empresa accionada admitió expresamente su procedencia al no haber acudido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicha reclamación resulta procedente desde el 05-05-2003 hasta 05-2004 a razón de 03 tarjetas de casa de abastos, multiplicadas por la suma de Bs. 280.000,00, lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00).
UTILIDADES POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL Y MERITOCRACIA: Al haberse declarado la improcedencia de dichos conceptos por vía de consecuencia resultan improcedentes las utilidades generadas sobre las cantidades monetarias generadas sobre los mismos.- ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 12.363.760,00) menos la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE
CÉNTIMOS (Bs. 11.670.993,13) que alega haber recibió el accionante durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor NILSON ROMERO es por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera, que se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada, y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central
de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la misma desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el 30/04/2005 hasta la fecha de la ejecución del fallo sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00) calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada . ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano NILSON ROMERO en contra de la Empresa Demandada SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCION, C.A. SERVIMAR
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano NILSON ROMERO por la
cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00) para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra demandada SERVICIOS MITTO Y CONSTRUCCION, C.A. SERVIMAR.-
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano SERVICIOS MITTO Y CONSTRUCCION, C.A SERVIMAR por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 692.767,00) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad condenada tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de Junio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
JCD/JA
La suscrita secretaria certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. Cabimas, 07 de Junio de 2006.
LA SECRETARIA
|