REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000449


Parte Actora: JORGE LUIS COLINA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado En el Barrio 26 de Julio Calle Duaca, casa Nro. 32 parroquias San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Abogado Asistente
De la parte actora.-
No se constituyó apoderado judicial alguno

Parte Demandada: | ALLOYS, C.A., Carretera H Centro Comercial Borja al lado de la Escuela José Enrique Rodó Municipio Cabimas. Del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: FERNANDO ARCENIO ROJAS, JUDITH JOA DE CHAVEZ Y YINNA CHAVEZ JOA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .31.210, 31.819 y 65.530

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

En fecha 27/09/2005, fue recibido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS COLINA
PEREIRA , mediante la cual se demandó a la Empresa ALLOYS, C.A por concepto de Cobro Diferencias de prestaciones sociales.

Luego de haber cumplido las formalidades de ley a lo fines de su admisión y la respectivas notificaciones para llevar a cabo la audiencia preliminar.-

En fecha, 06/06/2006, fue realizado en forma pública a través del sistema iuris 2000 el sorteo del presente asunto las puertas de este circuito laboral correspondiendo conocer del mismo al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se anunció la Audiencia Preliminar compareciendo la representación de la empresa demandada, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce el Desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS COLINA PEREIRA contra la empresa demandada: ALLOYS, C.A por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SEIS (06) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo la 09:27 AM. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg.JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA







JCD/JA VP21-L-2005-000449