REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2005-000128


Parte Actora: EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lípez Contreras, Calle 03 Casa Nro.08 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Abogado Asistente
De la parte actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, domiciliada en la Calle 69 con Av17 Nro.17-89 a una cuadra de la Av. Doctor Portillo jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Calificación de despido


Se inició la presente causa en fecha 06/05/2005, por el ciudadano EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, por motivo de Calificación de Despido, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas.


En fecha 05/06/2005 se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como extinguido el procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Extinguido y Terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el
proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano EDUARDO CHACON contra la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MOALCA, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cinco (05) de Junio dos mil seis (2.006). Siendo las 2:50 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.______________________________________________________________
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA_________(Fdo) Ilegible_____________________
________JUEZ 1° DE S.M.E.______________________________________________
________________________(fdo) Ilegible___________Abg. JANNETH ARNIAS
______________________________________________________SECRETARIA___
JCD/JA/__________________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 05 de junio de 2006.


LA SECRETARIA