REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000273
PARTE ACTORA: JANETZI SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.180.273 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: IRIS SANTIAGO DE REYES y ROSALYN GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658, y 99.824 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A domiciliada en la Avenida Intercomunal No. 516, Sector Tropicana, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito
Judicial en fecha 06 de Abril de 2006, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana, JANETZI SAAVEDRA en contra de la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cabimas, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, más no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a
reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana JANETZI SAAVEDRA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.006 (folios Nros. 38 y 39) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de
la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A. en fecha 01/11/1993 hasta 31/01/2006 en el cargo de Médico General, con un salario mensual de Bs. 405.000,00 y Bs. 13.500,00 diarios cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm, que en algunas oportunidades hacia consultas adicionales y su salario mensual aumentaba pero era de manera eventual, que en fecha: 20/12/2005 se vió en la necesidad de renunciar pero que dicha renuncia no fue aceptada por el Dr. FRANCO NARDULLI, continuó prestando el servicio de manera normal como médico general hasta el día 18/01/2006 cuando le fueron suspendidas las consultas por orden del Dr. FRANCO NARDULLI hasta el día 31/01/2006 que fue despedida, que agotó la vía posible para solucionar el problema el cual no se pudo lograr por la actitud negativa del Dr. Franco Nardulli y se determinó que sus servicios laborales culminaban, así mismo le manifestó al antes mencionado médico sobre el pago
de sus prestaciones sociales y respondió que no le debía cantidad alguna ya que era médico acumulando un tiempo de servicio de Doce (12) años y tres (03) meses y que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana JANETZI SAAVEDRA esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el demandante emplea el salario básico de cada período para el cálculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá esta juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional, y se realizarán por periodos los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad, en virtud de lo cual se procedió a su recálculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho cálculo de conformidad con los salarios mínimos de la época, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época. En consecuencia, este juzgado procedió a su recalculo a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:
Por cuanto la trabajadora accionante laboró desde el 01/11/1993 al 31/01/2006 resulta necesario aplicar para el período de 01/11/1993 al 31/12/1996 el corte de prestaciones de conformidad con el antiguo régimen
Salario Mínimo: 75.000 mensuales
75.000 / 30= Bs. 2.500
Antigüedad Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del período 01/11/1993 al 31/12/1996 correspondiéndole 60 días por cada año y por cuanto se computan tres (03) años le corresponden: 180 días X 2.500,00 que al realizar la operación matemática le corresponden CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) que es la cantidad que le corresponde por este concepto. ASI SE DECIDE.
Bono de Transferencia Artículo 666 Literal “b” y Articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por este periodo de tres (03) año 90 días a razón de 30 días por cada año: 90 días X 2.500,00 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que es la cantidad que le corresponde por este concepto ASI SE DECIDE.
Total de Prestación de antigüedad y Bono de Transferencia por este corte de Prestación de Antigüedad Antiguo Régimen se obtiene un monto total:
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00). ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN DESDE EL 01/01/1997 HASTA 31/01/2006
FECHA DE INICIO: 01/11/1993
FECHA DE CULMINACION: 31/01/2006
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 12 AÑOS Y TRES (03) MESES
PRIMER CORTE Año 1997
Salario Diario: 2.500
Salario Mensual: 75.000
Salario Integral: 2.664,37 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: (16,67 días X 2.500 = 41.675 / 12 =3.472,91 /30 = 115,76)
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 2.500 =17.500/12= 1.458.33/30 = 48.61)
SEGUNDO CORTE: Año 1998
Salario diario: 3.333
Salario Mensual: 100.000, oo
Salario Integral: 3.561,39 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades:( 16.67 días X 3.333 = 55.561,11 entre 12 días = 4.630,09
entre 30 = 154,33)
Alícuota del bono vacacional: (8 días X 3.333 = 26.664 /12 = 2.222 / 30 = 74,06)
TERCER CORTE: Año 1999
Salario diario: 4.000
Salario Mensual: 120.000
Salario Integral: 4.195,22 (Esta conformado por el salario la alícuota de utilidades
y la alícuota del bono vacacional
Alícuota de Utilidades:( 16.67 días X 4.000 = 66.680 entre 12 días = 5.556,66
entre 30 = 185,22)
Alícuota del bono vacacional (9 días X 4.000 = 3.600 /12 días = 300 /30 = 10
CUARTO CORTE: Año 2000
Salario Diario: 4.800
Salario Mensual: 144.000
Salario Integral: 5.155,55 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 16,67 días X 4.800 = 80.016 = entre 12 días = 6668 entre
30 = 222,22
Alícuota del Bono Vacacional (10 días X 4.800 = 48.000 entre 12/ días = 4.000 /30
= 133,33
QUINTO CORTE: Año 2001
Salario Mensual: 158.400
Salario Diario: 5.280
Salario Integral: 5.685,82 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional
Alícuota de Utilidades: (16,67 días X = 5.280 = 88.017 entre 12 días = 7.334,8
entre 30 = 244,49)
Alícuota del bono vacacional: (11 días X 5.280 = 58.080 / 12 = 4.840 /30 = 161,33)
SEXTO CORTE: Año 2002
Salario Mensual: 190.080
Salario Diario: 6.336
Salario Integral: 6.840,59 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 16,67 días X = 6.336 = 105.621,12 entre 12 días =
8.801,76 entre 30 = 293,39
Alícuota del bono vacacional: (12 días X 6.336 = 76.032 / 12 = 6.336 /30 = 211,2)
SEPTIMO CORTE: Año 2003
Salario Mensual: 247.104
Salario Diario: 8.236
Salario Integral: 8.914,78 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 16,67 días X = 8.236 = 137.294,12 entre 12 días = 11.441
entre 30 = 381,37
Alícuota del bono vacacional: (13 días X 8.236 = 107.068 / 12 = 8.922,33 /30 =
297,41)
OCTAVO CORTE: Año 2004
Salario Mensual: 321.235
Salario Diario: 10.707
Salario Integral: 11.619,17 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 16,67 días X = 10.707 = 178.485,69 entre 12 días =
14.873,80 entre 30 = 495,79
Alícuota del bono vacacional: (14 días X 10.707 = 149.898 / 12 = 12.491,5 /30 =
416,38)
NOVENO CORTE: Año 2005-2006
Salario Mensual: 800.000
Salario Diario: 26.666
Salario Integral: 29.011,86 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de
utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 16,67 días X = 26.666 = 444.522,22 entre 12 días = 37.043,51 entre 30 = 1.234,78
Alícuota del bono vacacional: (15 días X 26.666 = 399.990 / 12 = 33.32 /30 =
1.111,08)
Establecidos como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: JANETZI SAAVEDRA, razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de doce (12) años, tres (03) meses y de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden SESENTA (90) días a razón del ultimo salario básico Bs. 26.666,00 de que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.399.940,00) que se declaran procedente por este concepto .- ASI SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01/01/1997 HASTA 31/01/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide procedió a
realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos períodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 1997 correspondiéndole por este concepto 60 días por el salario integral de Bs.2.664,37 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.862,20) para el Periodo 1998 le corresponde por este concepto 60 días, es decir, multiplicado por el salario integral de Bs. 3.561,39 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 213.683,40) Período 1999 le corresponde 60 días más 2 adicionales (62) por el salario integral de Bs. 4.195,22 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 260.103,64) para el Periodo 2000 le corresponden 60 días más 4 adicionales resultando la cantidad de 64 días, por el salario integral de Bs. 5.155,55 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 329.955,20) Periodo 2001 le corresponden 60 días más 6 adicionales es decir 66 por el salario integral de Bs. 5.685,82 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 375.264,12) Periodo 2002 le corresponden 60 días más 8 adicionales es decir 68 por el salario integral de Bs. 6.840,59 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 465.160,12) Periodo 2003 le corresponden 60 días más 10 adicionales es decir 70 por el salario integral de Bs. 8.914,78 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 624.034,60) Periodo 2004 le corresponden 60 más 12 días adicionales es decir 72 por el salario integral de Bs.11.619,17 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS
(Bs. 836.580,24) Periodo 2005 le corresponden 60 días más 14 adicionales es decir 74 por el salario integral de Bs.29.011,86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.146.877,64) y Para el periodo 2006 le corresponde 5 días por mes y cuanto para este periodo solamente la parte acto presto sus servicios tres (3) es decir desde (diciembre, enero) correspondiéndole cinco (05) días tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo es decir 10 días por el último salario integral de Bs.29.011,86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 290.118,60) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.701.639,60) es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 01/01/1997 hasta 31/01/2006 y determinado como ha sido que la ciudadana: JANETZI SAAVEDRA fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 150 días a razón del último salario integral de (Bs. 29.011,86) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.351.779,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 01/11/1993 hasta 31/01/2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega tener derecho a
unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende: ”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinados de la siguiente manera, en consecuencia, se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año y por cuanto laboró doce (12) años le corresponden 246 días multiplicado por el último salario diario de Bs.26.666 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.559.836,oo) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 01/11/1993 hasta 3170172006: En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana JANETZI SAAVEDRA laboró para la parte demandada doce (12) años efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7días más 1 adicional por cada periodo que asciende a la cantidad de 150 días multiplicado por el salario diario de Bs. 26.666,00 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.999.900,oo) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar: Le corresponden 26 / 12 = 2.16,66 X 3 meses = 6,49 X 26.666 resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 173.023,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar: Le corresponden 18 / 12 = 1,5 X 3 meses = 4.5 X 26.666 resulta la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 119.997,oo) de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/11/1993 AL 31/01/2005: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana JANETZI SAAVEDRA trabajó para la demandada un tiempo de servicio de doce (12) años y por cuanto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos: desde el período de 1997 hasta el periodo de 2005 a un ultimo salario mensual de Bs. 800.000,oo por el 16,67% al realizar la respectiva operación matemática obtenemos un total de: Bs. 800.000 X12 = 9.600.000 multiplicado por 12 año tenemos la cantidad de
1.152.000.000 X 16,67% DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 19.203.840,oo) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora ciudadana JANETZI SAAVEDRA trabajo para la demandada en su último tiempo de servicio UN (01 ) mes a razón del salario diario de 26.666 que realizada la operación matemática, tenemos 800.000 X 1 Mes = 800.000 X 16.67% = resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.133.360,00) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.243.374,00) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que
por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.243.374,00). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismos en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30703/2006. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana JANETZI SAAVEDRA en contra de la empresa demandada: CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A. suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana JANETZI SAAVEDRA por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.243.374,00) de los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.243.374,00) condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: JANETZI SAAVEDRA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordenan los intereses de mora reclamados por la parte actora, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30703/2006.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA
LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 29 DE JUNIO DE 2006.
LA SECRETARIA
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