REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000209


PARTE ACTORA: MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-83.130.048 y domiciliado en la Calle los Buenos Barrio el Bueno, Consejo de Ciruma Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRIGUEZ abogado Procurador Especial de los Trabajadores e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 109.562 domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: HACIENDA SANTA MARTA, ubicada en el Consejo de Ciruma Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:





Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15 de Marzo de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano, MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA en contra de la HACIENDA SANTA MARTA por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales

Dicha demanda, fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Junio de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.006 (folios Nros 31 y 32) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada HACIENDA SANTA MARTA en fecha 08/01/2003 hasta 12/09/2005 en el cargo de Obrero, con un salario diario inicial de 4.800 un último salario diario 14.285,71 de , con una jornada de lunes a domingo y un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00pm, que fue despedido por parte del ciudadano: ARTURO GERMEN en su condición de dueño de la hacienda sin mediar causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo acumulando un tiempo de servicio de un (01) año nueve (09) meses y veintiséis (26) días así mismo manifiesta haber realizado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos y que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la
demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios traídos a las actas como salario diario ya que para el período donde inicia su relación de trabajo, estaba vigente el salario mensual Bs. 171.072 para los trabajadores del sector rural , ya que el mismo manifiesta que realizaba labore en una hacienda correspondiéndole un salario diario de Bs. 5.702,40 y no el salario de Bs. 4.800,oo como erradamente aparece en dicho libelo, resultando necesario para quién decide tomar en consideración los distintos salario mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector rural, a los fines de no desmejorar el trabajador en los diversos conceptos que reclama, así como el salario integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el demandante emplea su último salario integral para el cálculo de dicho concepto, salario integral que a todas luces no corresponde con la realidad del Decreto de Salario Mínimos lo cual contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá esta juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional, y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días
de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su recalculo de conformidad con los Decreto de aumento de Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la cual se debe de realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época ,en consecuencia este juzgado procedió a su recalculo a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 08/01/2003
FECHA DE CULMINACION: 12/09//2005
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 año 9 meses y 26 días

PRIMER CORTE desde el 08/01/2003 hasta 30/04/2003
Salario Diario: 5.702,40
Salario Mensual: 171.072
Salario Integral: 5.940 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el salario
diario)
Alícuota de Utilidades: (15 días X 5.702,40 = 85.536 / 12 =7.128 /30 = 2.376)

SEGUNDO CORTE: Desde el 01/05/2003 hasta 30/04/2004
Salario diario: 6.272,64
Salario Mensual: 188.179,20
Salario Integral: 6.534 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el salario
diario)
Alícuota de Utilidades: 15 días X 6.272,64 = 94.089,6 entre 12 días = 78.408
entre 30 = 261,36
TERCER CORTE: Desde el 01/05/2004 hasta 30/07/2004
Salario diario: 8.895,74
Salario Mensual: 266.872,32
Salario Integral: 9.266,39 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario)
Alícuota de Utilidades: 15 días X 8.895,74 = 133.436,1 entre 12 días = 11.119,675
entre 30 = 370,65
CUARTO CORTE: Desde el 01/08/2004 hasta 30/04/2005
Salario Mensual: 289.111,70
Salario Diario: 9.637,05
Salario Integral: 10.038,59 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario)
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 9.637,05 = 144.555,75 entre 12 días = 12.046,31 entre 30 = 401,54

QUINTO CORTE: Desde el 01/05/2005 hasta 12/09/2005
Salario Mensual: 405.000, oo
Salario Diario: 13.500
Salario Integral: 14.062 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el salario
diario)
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 13.500 = 202.500 entre 12 días = 16.875 entre
30 = 562,50

Establecidos como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el salario diario devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 08/06/2001 HASTA 12/09/2005: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos períodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 08/01/2003 hasta 01/02/2004 correspondiéndole por este concepto 45 días por el salario integral de Bs. 6.534 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 294.030,oo) para el Período 02/02/2004 hasta 01/02/2005 le corresponde por este concepto 60 días, discriminados de la siguiente manera: 25 días por el salario integral de Bs. 6.534 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 163.350,oo) y 35 días por el salario integral de Bs. 10.038,59 que al realizarse la operación matemática
asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 351.350,65) y para el período de 08/02/2005 hasta 12/09/2005 le corresponde 35 días discriminados de la siguiente manera 10 días por el salario integral de 10.038,59 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 100.385,90) y 25 días por el salario integral de la época de Bs. 14.062 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 351.550,oo) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.260.666,55) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 08/01/2003 hasta 12/09/2005 y determinado como ha sido que el ciudadano: MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quien decide considera procedente en derecho este concepto a razón de Sesenta (60) días a razón del último salario integral de Bs. 14.062,00 que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 843.720,oo) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA, razón por la cual al haber trabajado un (01) año 9 meses y 26 días y de conformidad con lo
establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (45) días a razón del salario diario de Bs. 13.500,00 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-


VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 08/01/2004 hasta 07/01/2005 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs. Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir le corresponden 15 días que al ser multiplicado por el último salario básico de Bs. 13.500,00 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DOS
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 08/01/2004 hasta 07/01/2005 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA laboró para la parte demandada un año (01) efectivos de servicios en su primer periodo, razón por la cual le corresponden 7 días multiplicado por el salario diario de Bs. 13.500 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO Desde 08/01/2005 hasta 04/09/2005 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar: Le corresponden 15 / 12 = 1,25 X 9 meses = 11,25 X 13.500 resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.875,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono vacacional fraccionado al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, le corresponden 7 / 12 = 0,58 X 9 meses = 5.24 X 13.500 resulta la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.740,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.



UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 08/01/2004 AL 31/12/2004: En este sentido quién decide observa que para este periodo la parte actora trabajo un (01) año de servicio le corresponden 15 días por el salario de 13.500 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/01/2005 AL 31/09/2005: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio 9 meses a razón del salario diario de 13.500 que realizada la operación matemática, tenemos 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por nueve (09) meses es igual a 11,25 días por el salario diario de Bs. 12.374,42 resulta la cantidad CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 139.212,22) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.573.213,70) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la
parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalados sobre la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.573.213,70). ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano
MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA en contra de la demandada HACIENDA SANTA MARTA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.573.213,70) los cuales deben ser cancelados por la demandada HACIENDA SANTA MARTA en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de condenada de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.573.213,70) por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano MARCOS DANIEL CONTRERAS MOLINA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.




Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 28 de JUNIO DE 2006.


LA SECRETARIA