REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000343


Parte Actora: RICHARD RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado Carretera "H", Sector Barrio Obrero, Edificio "Señor Jesuscrito", Planta Baja No. 67, frente a Displaven, C.A., Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
De la parte actora.-
ALBENIS JOSE URRIBARRI, CAYCE HERNANDEZ JIMENEZ, RAKELIX ROSILLO GONZALEZ, MIRIAN GONZALEZ, GUMERCINDO NAVA, SIXLEY ARCILIA, MIREYA DURAN DE GONZALEZ, ADRIANA GARCIA, C ARLOS ARAUJO MENDEZ, FREDERICK GRIMAN Y NERITZA MELEAN abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamentes.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVICA), Centro Comercial La Redoma Segundo Piso, al lado de la Academia Las Ameritas, Maracaibo Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: PEDRO JOSE DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ abogado en
ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .64.695 y 84.380

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones
Sociales


En fecha 28/04/2006, fue recibido por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ALBENIS URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RICHARD RODRIGUEZ mediante la cual se demandó a la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A por concepto de Cobro de Diferencias de prestaciones sociales

Correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Luego de haber cumplido con el despacho saneador establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de su admisión y la respectivas notificaciones para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha, 26/06/2006, fue realizado en forma pública a través del sistema iuris 2000 el sorteo del presente asunto correspondiendo conocer del mismo al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se anunció la Audiencia Preliminar compareciendo la representación de la empresa demanda, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce el Desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ contra la empresa demandada: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL C.A por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintiséis (26) de Junio dos mil seis (2.006). Siendo la 11:28 AM AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg.JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA







JCD/JA VP21-L-2006-000343