REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000015
Parte Actora: JOSE WILLIAM CARRASQUERO PARRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bermúdez Callejón San Luís Nro.95, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.-
No se constituyó apoderado judicial alguno
Parte Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Av. Ínter comunal Barrio Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: DANIELA ROSARIO MANZANO abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .47.823
Motivo: Calificación de despido
Se inició la presente causa en fecha 20 de Enero de 2006, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE WILLIAM CARRASQUERO PARRA contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, por motivo de Calificación de
Despido, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial.
Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.
En fecha 01 de Junio de 2.006, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE WILIAM CARRASQUERO PARRA contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, por motivo de Calificación de Despido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo la 9:35 am. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
ABG IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/ICVP21-S-2006-000015
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